Sentencia Nº 15001333300520180018601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972732222

Sentencia Nº 15001333300520180018601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-10-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES Y DECLARA PROBADA DE OFICIO EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha25 Octubre 2023
Número de expediente15001333300520180018601
Número de registro81711940
Normativa aplicada1. Artículo 303 del CGP y artículo 187 del CAPACA 2. Artículo 303 del CGP y artículo 187 del CPACA 3. Artículo 303 del CGP y artículo 187 del CAPACA
MateriaEXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Declaración oficiosa en proceso para reconocimiento de pensión gracia. / TESIS: Al revisar la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de esta jurisdicción denominado SAMAI, se encontró el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1500023310002001-01464-00 en el que fungió como demandante el señor JOSÉ DAVID GÓMEZ VERGARA y como demandado CAJANAL cuyo asunto se determinó como “DECLARAR NULIDAD DE RESOLUCIÓN 014084 del 30/11/1999 NIEGA RECONOCIMIENTO PENSION JUBILACIÓN GRACIA AL ACTOR” y al examinar su devenir procesal se pudo establecer que su primera instancia cursó ante este Tribunal y culminó con sentencia del 29 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Decisión No. 2, que negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Consejo de Estado, en su Sección Segunda en fallo del 17 de abril de 2008, y la cual se obedeció y cumplió mediante auto del 22 de octubre de 2008, expediente que actualmente se encuentra archivado. A partir de lo anterior, y al revisar el mencionado proceso, de cara a la causa petendi, partes y objeto de este medio de control, efectivamente es dable predicar la configuración de la citada excepción por el cumplimiento de sus tres exigencias, lo cual se hará, previas las siguientes consideraciones de orden dogmático y jurisprudencial sobre esa figura. COSA JUZGADA - Noción, contenido y alcance. / TESIS: El objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ello por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. La jurisprudencia del Tribunal de Cierre de esta jurisdicción, como de la Corte Constitucional, ha sostenido que la existencia del fenómeno de la cosa juzgada se da "cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto". La cosa juzgada en materia procesal es una noción relevante en cuanto tiene incidencia en el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que su configuración afecta el derecho de acción, ya que impide que pueda plantearse una controversia por existir una decisión anterior que le puso fin al litigio de manera definitiva. Por ello la aplicación de ese fenómeno jurídico en cada caso debe estar precedido de un estudio detenido a fin de aplicarla adecuadamente a cada litigio, en torno a los diferentes elementos que la enmarcan. La Corte Constitucional en sentencia T-218 de 2012, ilustró de la siguiente forma acerca del fenómeno en cuestión: (…). Para efectos de comprender los anteriores aspectos, también ha sostenido el máximo órgano de lo contencioso que: "(i) la identidad de objeto se refiere a que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, en otros términos cuando en relación a lo pretendido ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado; (ii) la identidad de causa implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos fácticos como sustento, y, (iii) la identidad de partes se refiere a que al proceso deben concurrir las mismas partes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada” COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL - Noción. / TESIS: Así mismo, la jurisprudencia ha distinguido entre la cosa juzgada formal y la material, en donde la primera implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico; mientras que la segunda, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa debatida en la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. COSA JUZGADA - Análisis de la estructuración de sus elementos en el caso concreto. / TESIS: Dilucidado lo anterior, en el caso concreto, como se anticipó, se configuran los elementos de esta excepción así: .-Identidad de partes: al proceso deben concurrir las mismas partes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. Así, tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15000-23-31-000-200101464-00, como en este medio de control funge como demandante el señor JOSÉ DAVID GÓMEZ VERGARA y como parte accionada CAJANAL, con la particularidad de que en el presente radicado concurre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, entidad creada como consecuencia de la liquidación de aquella Caja, por mandato de los artículos 155y 156 de la Ley 1151 de 2007.De manera que se cumple el primer requisito. Identidad de objeto: hace referencia a que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, en otros términos, cuando, en relación a lo pretendido ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15000-23-31-000-2001-01464-00 se pretendió: PRIMERA: Declarar que es NULO el artículo primero (01) de la Resolución No. 014084 del 30 de noviembre de 1999, expedida por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto que por ella NEGO el reconocimiento de la pensión de jubilación (gracia) en favor de mi mandante JOSE DAVID GOMEZ VERGARA, (…) SEGUNDA: Declarar que es NULO el artículo primero (01) de la Resolución No. 000656 del 14 de febrero de 2001, expedida por el Gerente General De LA CAJA NACIONAL DE PREVISION, Empresa Industrial y Comercial del Estado en cuanto que por ella confirmó la Resolución No.014084 del 30 de noviembre de 1999 Y por ella negando el reconocimiento de la pensión de jubilación de mi mandante JOSE DAVID GOMEZ VERGARA. TERCERA: Declarar que mi mandante JOSE DAVID GOMEZ VERGARA, tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION, le pague su pensión de jubilación (gracia) en cuantía de $902.623.35 efectiva a partir del 26 de septiembre de 1998 y en consecuencia la Caja Nacional deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, teniendo en cuenta la cuantía aquí indicada o de acuerdo a la siguiente formula Y en este proceso se plateó igual pretensión anulatoria: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP No. 14084 del 30 de noviembre de 1999, por medio de la cual CAJANAL -ahora UGPP- negó el reconocimiento de la pensión gracia, y, Resolución No.000656 del 14 de febrero de 2001, mediante la cual esa Caja confirmó el anterior acto administrativo A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada: i) reconocer y pagar pensión gracia conforme con la Ley 4 de 1966, incluyendo la totalidad de los factores salariales causados en el año anterior al status, con su respectiva retroactividad, indexación, reajuste e indexación de la primera mesada, y, ii) cumplir el fallo según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Por tanto, no hay duda sobre la relación existente entre las pretensiones alegadas en ambos procesos, y, este requisito de la excepción estudiada se entiende cumplido. Identidad de causa: conlleva que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos fácticos como sustento. Este presupuesto también se estructuró al examinar los sustentos fácticos que soportan las demandas, a saber: (...). En suma, como se puede observar, en una y otra demanda, la parte actora sustenta fácticamente sus pretensiones en el hecho de haber cumplido el tiempo establecido para el reconocimiento de su pensión gracia, al haber laborado como docente no solo en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Carlos Arturo Torres de Tunja, sino en entidades del orden territorial. Bajo este entendimiento, la Sala colige que el cumplimiento de este requisito de la excepción analizada.Así, pues ante la existencia de la sentencia judicial del 29 de septiembre de 2004, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15000-23-31-000-200101464-00 iniciado por el señor José David Gómez Vergara que negó las pretensiones de nulidad incoadas contra la Resolución RDP No. 14084 del 30 de noviembre de 1999, por medio de la cual CAJANAL -ahora UGPP- negó el reconocimiento de la pensión gracia al actor, y, la Resolución No.000656 del 14 de febrero de 2001, mediante la cual esa Caja confirmó el anterior acto administrativo, decisión judicial confirmada por la Sección Segunda del Consejo de ESTADO en providencia del 17 de abril de 2008, no hay duda que se estableció la legalidad de los actos administrativos, de modo que no es dable emprender otro estudio de tal naturaleza sobre los mismos. Vale resaltar, como se precisó líneas atrás, que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ello por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable, como en este caso sería el debate sobre la legalidad de los citados actos administrativos que negaron el reconocimiento de pensión gracia a favor del actor. En consecuencia, se declarará probada oficiosamente la excepción de “cosa juzgada”, y se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de septiembre de 2004 proferida por la Sala de Decisión No. 2 de este Tribunal dentro del radicado 15002333-000-2001-00412-00 en el que obró como demandante JOSÉ DAVID GÓMEZ VERGARA y demandado CAJANAL, y, que negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 17 de abril de 2008.
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