Sentencia Nº 15001333300520220024901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924935357

Sentencia Nº 15001333300520220024901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-10-2022

Número de expediente15001333300520220024901
Fecha25 Octubre 2022
Número de registro81638164
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
MateriaACCIONADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE LA DORADA - Improcedencia por estar la solicitud dirigida a definir una situación particular y concreta en favor del actor como es la prescripción de la acción de cobro de un comparendo de tránsito. / TESIS: La Sala considera, manteniendo el criterio adoptado previamente, que la acción de cumplimiento es improcedente en este caso porque, por un lado, no se agotó el requisito de constitución en renuencia respecto del artículo 826 del Estatuto Tributario, y por otro, la petición que elevó el actor ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE LA DORADA - CALDAS tuvo la finalidad de provocar el pronunciamiento de la Administración a fin de definir su situación particular y concreta y, en ese sentido, el acto administrativo resultante es enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la prescripción de la acción de cobro, es un argumento que puede oponerse dentro del trámite de cobro coactivo, con el propósito de desvirtuar la ejecutividad del título de recaudo, no exigir su cumplimiento a través de la presente acción. Por lo anterior, el Tribunal mantendrá la decisión que adoptó la sentencia de primera instancia, pero modificará la técnica de redacción de su numeral 1.º, debido a que en estos escenarios debe declararse la improcedencia de la acción y no “negar por improcedente la acción”, en razón a que la negación de las pretensiones supone un análisis del fondo del asunto, que no ocurre en los casos de improcedencia.



ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Improcedencia por estar la solicitud dirigida a definir una situación particular y concreta en favor del actor como es la prescripción de la acción de cobro de un comparendo de tránsito.


La Sala considera, manteniendo el criterio adoptado previamente, que la acción de cumplimiento es improcedente en este caso porque, por un lado, no se agotó el requisito de constitución en renuencia respecto del artículo 826 del Estatuto Tributario, y por otro, la petición que elevó el actor ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE LA DORADA - CALDAS tuvo la finalidad de provocar el pronunciamiento de la Administración a fin de definir su situación particular y concreta y, en ese sentido, el acto administrativo resultante es enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la prescripción de la acción de cobro, es un argumento que puede oponerse dentro del trámite de cobro coactivo, con el propósito de desvirtuar la ejecutividad del título de recaudo, no exigir su cumplimiento a través de la presente acción. Por lo anterior, el Tribunal mantendrá la decisión que adoptó la sentencia de primera instancia, pero modificará la técnica de redacción de su numeral 1.º, debido a que en estos escenarios debe declararse la improcedencia de la acción y no “negar por improcedente la acción”, en razón a que la negación de las pretensiones supone un análisis del fondo del asunto, que no ocurre en los casos de improcedencia.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

ACCIONANTE:

R.C.H.

ACCIONADO:

SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE LA DORADA - CALDAS

REFERENCIA:

150013333005-2022-00249-01

ACCIÓN:

CUMPLIMIENTO

TEMA:

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – SOLICITUD

DIRIGIDA A DISCUTIR SITUACIÓN PARTICULAR Y CONCRETA DEL ACTOR (PRESCRIPCIÓN DE COMPARENDO)

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formuló la parte actora contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja “negó por improcedente” la acción.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Solicitud de cumplimiento

1. El señor R.C.H., actuando en nombre propio, formuló demanda para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (art. 146 CPACA), con el objeto de que se ordene a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE LA DORADA - CALDAS) dar cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 del Estatuto Tributario.

Fundamentos fácticos

2. La parte demandante enunció únicamente los siguientes hechos:

“(…) La secretaría de movilidad (transito) de la dorada me impuso comparendo(s) número DOR0002594, DOR0002104 y DOR0005631 (sic) Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3. En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente en aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas”.

Fundamentos de derecho

3. Los fundamentos de derecho de la solicitud fueron los siguientes:

“(…) El artículo 159 del Código Nacional de Tránsito establece muy claramente y sin lugar a dudas ni interpretaciones de ningún tipo que los comparendos prescriben a los tres (3) años. Y que dicha prescripción se interrumpe solo con la notificación del mandamiento de pago.

Así mismo el artículo 818 del Estatuto Tributario es muy claro al afirmar que una vez notificado el mandamiento de pago (cobro coactivo) se cuentan otros tres (3) años para la prescripción de este último.

Es decir que los comparendos, si están en cobro coactivo prescriben máximo a los 6 años.

Para el caso concreto tengo comparendo(s) que cumplen con dichos requisitos de prescripción pues han pasado más de 3 años luego de la fecha de cobro coactivo y tiene(n) más de 6 años en total.

Sin embargo, y a pesar de haber solicitado la prescripción al tránsito mediante derecho de petición esta fue negada.

Por lo tanto, el demandado incurrió en renuencia e incumplió las leyes materiales con fuerza de ley mencionadas, a saber, el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. En el término concedido para el efecto, conforme al artículo 13 de la Ley 393 de 1997, el ente territorial demandado, no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

%1. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022, resolvió:

“(…) Primero: Negar por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor R.C.H. en contra de la S.retaría de Movilidad (Tránsito) de la Dorada – C..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

Segundo: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva.

(…)” (Resaltado del texto original)

%1. Al abordar el caso concreto, el juez de primera instancia afirmó que el actor agotó debidamente el requisito relativo a la constitución en renuencia, con la

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petición que radicó ante SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE LA DORADA - CALDAS el 22 de junio de 2022.

%1. Sin embargo, consideró que las normas sobre las cuales el accionante solicita su cumplimiento a través de esta acción constitucional no disponen de una situación de inmediato cumplimiento y por el contrario requieren un debate probatorio para determinar el derecho solicitado, circunstancia que desborda la finalidad de la acción de cumplimiento.

%1. Adujo que, por consiguiente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala que esta acción, no procederá cuando el afectado cuente o haya contado con otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder, se cause un perjuicio irremediable para el accionante.

%1. Precisó que en la demanda, se pretende el cumplimiento del contenido del artículo 159 de 769 de 2002 y del artículo 818 del Estatuto Tributario,(sic), respecto de los comparendos DOR0002594, DOR0002104 y DOR0005631, lo cual advierte que la finalidad de esta acción, es que se resuelva un conflicto jurídico sobre la interpretación de las previsiones dadas por el Estatuto Tributario sobre si ha operado la prescripción de la acción de cobro, respecto de los comparendos aducidos, sin que dicha situación pueda ser zanjada por el juez constitucional a través de la acción de cumplimiento.

%1. Acotó que no se cumplen con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en razón a que no es inminente, no requiere de medidas urgentes para ser conjurado, no se trata de un perjuicio grave y no necesariamente puede ser evitado solo con la implementación de acciones impostergables, toda vez que más allá de las afirmaciones efectuadas por el demandante, no se allegaron pruebas que prueben la existencia de ese perjuicio irremediable reclamado, por lo que dispuso la improcedencia de la acción de la referencia.

IMPUGNACIÓN

%1. El accionante impugnó oportunamente la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

%1. Refirió que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta que la solicitud no incurrió en ninguna causal de improcedibilidad, pues no solicita que se proteja un derecho fundamental y no existe otro mecanismo de defensa, como los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple, ni a la acción de grupo, “pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro”.

%1. Consideró que la decisión no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de la Ley 393 de 1997, que la petición que elevó a la entidad...

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