Sentencia Nº 150013333006 201800030 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 950417155

Sentencia Nº 150013333006 201800030 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente150013333006 201800030 01
Número de registro81593043
Fecha16 Septiembre 2021
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
MateriaREAJUSTE DE ASIGNACIONES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Objetivo. / TESIS: El reajuste de las asignaciones de retiro está atado, a menos que el legislador extraordinario se ocupe de manera especial del tema, a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado. REAJUSTES PENSIONALES INFERIORES - Aplicación del principio de favorabilidad. / TESIS: Cuando el reajuste anual de las asignaciones de retiro o pensiones aplicado por CREMIL resulte inferior al calculado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 (% de IPC del año inmediatamente anterior), deberá ordenarse la reliquidación de la respectiva prestación en aplicación del principio de favorabilidad, para lo cual deberán estar acreditados en el proceso los valores reconocidos año a año con sus respectivas liquidaciones, de modo que evidencie la diferencia.
Normativa aplicada1. 2. 3. artículo 14 de la Ley 100 de 1993

REAJUSTE DE ASIGNACIONES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Objetivo.


El reajuste de las asignaciones de retiro está atado, a menos que el legislador extraordinario se ocupe de manera especial del tema, a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado.


BENEFICIARIOS DE LA FÓRMULA DE LIQUIDACIÓN DEL I.P.C. / Exclusiones.


El beneficio de aplicar la fórmula de liquidación del IPC se hace extensiva únicamente al personal retirado con derecho a la asignación de retiro reconocida y no, al personal pensionado o sus beneficiarios, para los años 1997 a 2004, no así al personal en actividad, porque la norma del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 refiere a pensiones, no a salarios, de suerte que no puede pretenderse la aplicación analógica de la norma para entender que bajo la misma fórmula es posible reajustar las asignaciones de actividad.


VIGENCIA DEL AJUSTE PENSIONAL CON BASE EN EL I.P.C. / Limite en el tiempo.


La fórmula de ajuste pensional con base en el IPC prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que reestableció nuevamente el régimen de oscilación para la liquidación de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y sus beneficiarios. La posibilidad de aplicar el incremento del I.P.C. sobre la asignación se limita a los años 1997 a 2004, sólo para pensiones y asignaciones del personal retirado de la Fuerza Pública y sus beneficiarios, y no para el personal en actividad durante el mismo periodo, por cuanto al no contemplar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 su aplicación al reajuste de salarios, no puede pretenderse su extensión a las asignaciones de actividad.


REAJUSTES PENSIONALES INFERIORES / Aplicación del principio de favorabilidad.


Cuando el reajuste anual de las asignaciones de retiro o pensiones aplicado por CREMIL resulte inferior al calculado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 (% de IPC del año inmediatamente anterior), deberá ordenarse la reliquidación de la respectiva prestación en aplicación del principio de favorabilidad, para lo cual deberán estar acreditados en el proceso los valores reconocidos año a año con sus respectivas liquidaciones, de modo que evidencie la diferencia.


REAJUSTE PENSIONAL CON BASE EN EL I.P.C. / Imposibilidad de extensión a miembros activos de la fuerza pública.


Las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperidad, y por tanto se dispondrá la confirmación de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el actor R.S.R., para el periodo reclamado, esto es para los años 1997 a 2004, no se le había efectuado el reconocimiento de la asignación de retiro, pues esto tan solo aconteció hasta el 2016, con la expedición de la Resolución No. No. 01177 de 18 de febrero del citado año, pues se encontraba en servicio activo, y por tanto, de acuerdo a las conclusiones indicadas en esta providencia, la posibilidad de extender la fórmula de ajuste con base en la variación porcentual del I.P.C. del año anterior se limita a las asignaciones de retiro y pensiones especiales de los miembros de la Fuerza Pública y sus beneficiarios para los años 1996 a 2004, y no a las asignaciones del personal en actividad.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISION No. 6


MAGISTRADO PONENTE: Dr. FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS


Tunja, 16 de septiembre de 2021

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: R.S.R.

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL

RADICADO: 150013333006 201800030 01


I. ASUNTO A RESOLVER


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 9 de mayo de 2019 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.


II. ANTECEDENTES


2.1. LA DEMANDA: Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor R.S.R. solicitó en relación con la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, que se inaplique por inconstitucional los decretos que fijan los sueldos básicos del personal oficial, suboficial, agentes y demás miembros de la fuerza pública entre el año 1997 y el 2004, y declarar la nulidad del Oficio No. 20163171385361 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-SEMGF-COPER-DIPER-1.10, mediante el que se negó el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el actor.


A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la accionada a reliquidar los sueldos básicos que el actor devengó en el periodo de 1997 al retiro del servicio, aplicando el IPC en los años que resulte más favorable, y que se modifique la base de liquidación salarial para los años subsiguientes; así mismo pretende la reliquidación y el computo con retroactividad de las primas y prestaciones sociales. Solicitó además que se condenara al pago de las diferencias que resulten entre la reliquidación por reajuste salarial y prestacional conforma al IPC, con fundamento en el principio de oscilación, entre otras ordenaciones.


Y en relación con la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES solicitó declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, para el periodo comprendido entre 1997 a 2004. Así como la declaratoria de nulidad del oficio No. 211 No. 0066627 Consecutivo No. 2016-66629, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro.


A título de restablecimiento del derecho solicitó la condena a CREMIL para que reliquide los sueldos básicos, que hacen parte de la asignación de retiro, conforme al IPC para el periodo de 1997 a la fecha de retiro, cuando el IPC sea mayor; estableciendo así la verdadera base salarial que debió servir para la determinación de la asignación de retiro a partir del 3 de diciembre de 2012 (sic), reliquidando todas las partidas y primas que constituyeron la asignación de retiro y que se paguen las diferencias que se generen con la reliquidación por la falta de inclusión del IPC para el periodo comprendido entre 1997 y la fecha de retiro, entre otras.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, que el señor R..S.R. prestó sus servicios al Ejército Nacional, y se retiró el 8 de julio de 2012 conforme la resolución No. 479 de 2012. Mediante la Resolución No. 1177 del 8 de febrero de 2016 expedida por CREMIL se reconoció la asignación de retiro al actor en su condición de ex sargento viceprimero, pagadera el 3 de diciembre de 2012, en cuantía del 54% del sueldo básico devengado en actividad. Mediante la Resolución No. 3686 de 2016 CREMIL dispuso el reconocimiento e inclusión de la partida de subsidio familiar en cuantía equivalente al 39% del sueldo básico, con efectos a partir del 3 de diciembre de 2012.


Indicó que para el periodo comprendido entre 1997 y 2004 el demandante estuvo en actividad, vinculado a las fuerzas militares, en calidad de suboficial, y su sueldo básico fue fijado por el Gobierno mediante los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Afirma que la asignación de retiro se determinaba tomando como referencia el sueldo básico. E indica que el sueldo básico en el periodo referido fue fijado atendiendo el principio de oscilación, pero el porcentaje de incremento anual fue inferior al IPC, contraviniendo así las normas constitucionales y legales (sic). (fl. 4 a 23).


2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Se trata de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA en audiencia inicial llevada a cabo el 9 de mayo de 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.


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