Sentencia Nº 15001333300620160015201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737734

Sentencia Nº 15001333300620160015201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-05-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA Y DECLARA DE OFICIO CADUCIDAD
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha25 Mayo 2023
Número de expediente15001333300620160015201
Número de registro81686077
Normativa aplicada1. artículo 47 de la Ley 472 de 1998, y literal h) del artículo 164 del CPACA 2. artículo 47 de la Ley 472 de 1998, y literal h) del artículo 164 del CPACA
MateriaREPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Caducidad. / TESIS: Acorde con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. A su turno, el literal h) del artículo 164 del CPACA, dispuso que “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. Así entonces, a la luz de las normas procesales en comento, la caducidad del medio de control de grupo será de dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Caducidad declarada de oficio en cuanto a los damnificados por la ola invernal ocurrida en el año 2011 en el municipio de Pauna, que reclamaban la indemnización de $1.500.000 para cada uno, prevista en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011 de la UNGRD. / TESIS: En el caso de marras, el grupo actor alegó como daño la falta de reconocimiento y pago del apoyo económico hasta de $1.500.000 previsto en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, a cargo de la UNGRD, en razón a tres omisiones en que incurrió el municipio de Pauna en torno al acopio y envío de la información respectiva a esa Unidad para acceder a ese apoyo en su condición de damnificados por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Entonces, al tratarse de conductas omisivas en que incurrió la parte accionada dentro de un procedimiento administrativo las cuales generaron el daño alegado, deberá establecerse, en el caso concreto, la fecha en la que se vencía para el extremo pasivo la obligación de acopio y envío de aquella información a la UNGRD a fin de acceder al citado apoyo económico, lo cual, al no realizarse, no pudieron acceder al mismo en su condición de posibles damnificados directos por ese fenómeno meteorológico ocurrido en ese periodo. Ahora bien, en auto de mejor proveer del 28 de marzo de 2023, se rememoró que, según la demanda, una primera ocasión para el envío de dicha información fue establecida en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, que la segunda oportunidad se estableció en Resolución No. 002 de 2012, y, la tercera oportunidad se estableció por medio de Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, a través de la cual la UNGRD rehízo el procedimiento administrativo contemplado en la citada Resolución No. 074, en cumplimiento de la sentencia T- 648 de 2013 de la Corte Constitucional mediante la cual tuteló, con efecto inter comunis condicionado, el derecho al debido proceso de miles de accionantes a nivel nacional afectados por la ola invernal 2010-2011, al evidenciar fallas en el desarrollo del procedimiento administrativo descrito en la Resolución No. 074 y en las circulares del 16 de diciembre de ese año, lo cual les impidió acceder al otorgamiento del citado apoyo económico. En consecuencia, ordenó rehacer ese procedimiento con miras a que se pudiera acceder a tal apoyo, pero para ello impuso el acatamiento de los siguientes parámetros: “(…) 4. Y personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela”. Explicó ese Alto Tribunal de Justicia que “La razón de limitar los efectos inter comunis se debe a que los damnificados que resultaron afectados por la segunda ola invernal y que realmente necesitaban este dinero para mejorar sus condiciones de vida debieron tener algo de diligencia para solicitar el subsidio en cuestión, situación ésta que no justificaría de ninguna manera que la tutela se interponga con posterioridad a la fecha de notificación de ésta”. Y, que en auto A- 457 del 1 de octubre de 2015 proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional se aclaró la anterior providencia en los siguientes términos: (…). Significaba lo anterior, que en virtud del fallo de tutela T- 648 de 2013, y a fin de hacerse posible acreedor del auxilio económico hasta de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) como damnificados de la segunda ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, establecido a través de la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011 expedida por la UNGRD, respecto a la cual se rehízo el procedimiento administrativo mediante Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, la persona interesada debía acreditar, entre otros requisitos, “(…) que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela”; interposición de la acción constitucional de tutela, sin importar sus resultas, y tal notificación, a 1° de julio de 2014 según auto aclaratorio A- 457 del 1 de octubre de 2015. Derivándose también que, ante la causación de un posible daño al no haber recibido ese auxilio conforme con las exigencias previstas por ese último acto administrativo de 2014, como se plantea en este asunto, el interesado debía acreditar entonces un requisito temporal como fue la interposición de acción de tutela entre el 16 de diciembre de 2011, fecha siguiente a la expedición de la Resolución No. 074, y, el 1° de julio de 2014, momento este último en el que se notificó la sentencia T- 648 de 2013 a la UNGRD según se desprende del numeral 5° del mencionado auto aclaratorio A- 457 del 1 de octubre de 2015; de lo contrario, podría predicarse la configuración de una posible caducidad de la indemnización pretendida a través de este medio de control.De manera que, a efectos de establecer si los aquí accionantes interpusieron acción de tutela con el fin de lograr el pago del auxilio económico de hasta $1.500.000 según lo establecido a través de la citada Resolución No. 074 y como damnificados de la segunda ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, bajo el requisito de temporalidad establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-648 de 2013, en concordancia con su auto aclaratorio A-457 de 2015, la Sala ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio para que informara el nombre y cédula de las personas que interpusieron y tramitaron ante ese despacho acción de tutela, por los citados hechos y pretensiones, entre el 16 de diciembre de 2011, y, el 1 de julio de 2014. De igual forma, se ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Pauna y a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo -UNGR- para que informara el nombre y cédula de las personas que interpusieron acción de tutela contra ese ente territorial y entidad, respectivamente, entre el 16 de diciembre de 2011, y, el 1 de julio de 2014, por los citados hechos y pretensiones. Y, finalmente, se requirió a la parte actora para que allegara la información solicitada a las oficiadas, con los soportes del caso. En acatamiento de esa orden judicial, las entidades oficiadas y la parte requerida dieron respuesta, así: (…) Visto lo anterior, la Sala encuentra probado que ninguno de los miembros del grupo actor presentó acción de tutela contra el municipio de Pauna y la UNGR entre el 16 de diciembre de 2011, y, el 1 de julio de 2014, en aras de obtener el reconocimiento y pago del auxilio económico establecido a través de la Resolución No. 074 y como damnificados de la segunda ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, de manera que, no serían beneficiarios de la tercera oportunidad prevista en la Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014 mediante la cual la UNGRD estableció el procedimiento para dar cumplimiento a la citada sentencia T-648 de 2013, respecto al proceso administrativo establecido en la referida Resolución 074 y en la circular del 16 de diciembre de 2011, para aquellos municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas a la UNGRD o que las enviaron extemporáneamente, así como, con aquellos que las enviaron a tiempo y que deben ser verificadas y avaladas por las entidades territoriales, cuando las personas reportadas en las mismas se encuentren en alguno de los siguientes supuestos descritos por la Corte Constitucional: (…). En otras palabras, como quiera que los miembros del grupo actor no interpusieron, en atención a lo dispuesto en la sentencia T-648 de 2013, acción de tutela entre el 16 de diciembre de 2011, y, el 1 de julio de 2014 con el fin de obtener el reconocimiento y pago del referido auxilio económico establecido en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, no era dable predicar la existencia de daño alguno por su no pago al no recopilarse y enviarse documentación en el término concedido en la Resolución No. 840 de 2014, que dio cumplimiento a ese fallo judicial, pues faltaron al requisito temporal para versen beneficiados en el plazo allí concedido para el efecto, más allá de la acreditación o no de los restantes requisitos determinados en la sentencia, y, en consecuencia, tampoco resultaría posible contabilizar el término de caducidad desde el plazo establecido en este último acto administrativo que, como se dijo, constituía la tercera oportunidad para el acopio y envío exigido para el pago demandado. Así las cosas, la conducta omisiva generadora del daño alegado consistente en el no reconocimiento y pago del mencionado auxilio económico por parte del municipio de Pauna, en razón al no acopio y envío de información a la UNGR debe contabilizarse desde lo previsto en la Resolución No. 002 del 2 de 2012, expedida por la UNGR, mediante la cual amplió hasta el 30 de enero de 2012, -como segunda oportunidad- la fecha para dicho acopio y envío conforme con lo dispuesto en la Resolución No. 074. Por tanto, si se contabiliza el término de caducidad desde el 1° de febrero de 2012, fecha siguiente a la que cesó la omisión vulnerante causante del daño por el no acopio y envío de la información exigida, y, hasta el 12 de octubre de 2016, fecha de presentación de la demanda, la Sala concluye que el presente medio de control se encuentra caducado al superarse los dos años de que trata el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, por ende, se revocará el fallo apelado en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Por tanto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, el cual dispone que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”, se declarará oficiosamente la caducidad del presente medio de control y así se dispondrá.

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Caducidad.


Acorde con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. A su turno, el literal h) del artículo 164 del CPACA, dispuso que “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. Así entonces, a la luz de las normas procesales en comento, la caducidad del medio de control de grupo será de dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.


REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Caducidad declarada de oficio en cuanto a los damnificados por la ola invernal ocurrida en el año 2011 en el municipio de Pauna, que reclamaban la indemnización de $1.500.000 para cada uno, prevista en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011 de la UNGRD.


En el caso de marras, el grupo actor alegó como daño la falta de reconocimiento y pago del apoyo económico hasta de $1.500.000 previsto en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, a cargo de la UNGRD, en razón a tres omisiones en que incurrió el municipio de Pauna en torno al acopio y envío de la información respectiva a esa Unidad para acceder a ese apoyo en su condición de damnificados por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Entonces, al tratarse de conductas omisivas en que incurrió la parte accionada dentro de un procedimiento administrativo las cuales generaron el daño alegado, deberá establecerse, en el caso concreto, la fecha en la que se vencía para el extremo pasivo la obligación de acopio y envío de aquella información a la UNGRD a fin de acceder al citado apoyo económico, lo cual, al no realizarse, no pudieron acceder al mismo en su condición de posibles damnificados directos por ese fenómeno meteorológico ocurrido en ese periodo. Ahora bien, en auto de mejor proveer del 28 de marzo de 2023, se rememoró que, según la demanda, una primera ocasión para el envío de dicha información fue establecida en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, que la segunda oportunidad se estableció en Resolución No. 002 de 2012, y, la tercera oportunidad se estableció por medio de Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, a través de la cual la UNGRD rehízo el procedimiento administrativo contemplado en la citada Resolución No. 074, en cumplimiento de la sentencia T- 648 de 2013 de la Corte Constitucional mediante la cual tuteló, con efecto inter comunis condicionado, el derecho al debido proceso de miles de accionantes a nivel nacional afectados por la ola invernal 2010-2011, al evidenciar fallas en el desarrollo del procedimiento administrativo descrito en la Resolución No. 074 y en las circulares del 16 de diciembre de ese año, lo cual les impidió acceder al otorgamiento del citado apoyo económico. En consecuencia, ordenó rehacer ese procedimiento con miras a que se pudiera acceder a tal apoyo, pero para ello impuso el acatamiento de los siguientes parámetros: “(…) 4. Y personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela. Explicó ese Alto Tribunal de Justicia que “La razón de limitar los efectos inter comunis se debe a que los damnificados que resultaron afectados por la segunda ola invernal y que realmente necesitaban este dinero para mejorar sus condiciones de vida debieron tener algo de diligencia para solicitar el subsidio en cuestión, situación ésta que no justificaría de ninguna manera que la tutela se interponga con posterioridad a la fecha de notificación de ésta”. Y, que en auto A- 457 del 1 de octubre de 2015 proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional se aclaró la anterior providencia en los siguientes términos: (…). Significaba lo anterior, que en virtud del fallo de tutela T- 648 de 2013, y a fin de hacerse posible acreedor del auxilio económico hasta de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) como damnificados de la segunda ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, establecido a través de la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011 expedida por la UNGRD, respecto a la cual se rehízo el procedimiento administrativo mediante Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, la persona interesada debía acreditar, entre otros requisitos, “(…) que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela”; interposición de la acción constitucional de tutela, sin importar sus resultas, y tal...

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