Sentencia Nº 15001333300720190020201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733281

Sentencia Nº 15001333300720190020201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A PRETENSIONES DE LA DEMANDA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha11 Mayo 2023
Número de expediente15001333300720190020201
Número de registro81685330
Normativa aplicada1. La Ley 114 de 1913 2. Ley 114 de 1913
MateriaPENSIÓN GRACIA - Requisitos para su reconocimiento / TESIS: La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia de jubilación en favor de los maestros de primaria que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años y que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la misma, determinando claramente que dicha prestación no sería compatible con otra pensión o recompensa de carácter nacional. El precepto en cita dispone:19. “Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa pensional a otros empleos docentes, consagrándose la posibilidad de computar, para acreditar los 20 años de servicios, los años laborados en la enseñanza normalista, como inspectores de instrucción pública o en la enseñanza secundaria, pero en establecimientos educativos del orden departamental o municipal, y sin desconocer o variar, los requisitos que para el reconocimiento de la pensión gracia se encontraban enlistados en la ley 114 de 1913. PENSIÓN GRACIA - Finalidad y beneficiarios. / TESIS: La Corte Constitucional en sentencia C-479 de1998, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 4 ibidem, memoró que la pensión gracia fue concebida como una retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial del nivel departamental que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación, pues de acuerdo a la ley 39 de 1903 el pago de los salarios y prestaciones de los docentes de educación pública primaria provenían de los recursos de las entidades territoriales, las cuales progresivamente demostraron una debilidad financiera que se vio reflejada en los bajos salarios percibidos por los docentes de ese nivel. De ahí que el legislador, consciente de la situación desfavorable de los educadores territoriales decidiera crear en su favor la mencionada pensión para equilibrar sus ingresos con los docentes del nivel nacional. PENSIÓN GRACIA - Forma de liquidarse. / TESIS: A su turno, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. La referida ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. Frente a la aplicación de la Ley 33 de 1985 para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión gracia, el Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 1994 , precisó que dicha norma expresamente exceptuó de su aplicación a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la “pensión gracia”, la cual no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. En consecuencia, el Consejo de Estado, en sentencia de 1º de marzo de 2012, señaló que para efectos de liquidar la pensión gracia es procedente acudir a lo previsto en la Ley 4ª de 1966, como quiera que dicha norma no excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Igualmente precisó que el último año de servicios a que refiere la norma, hace referencia al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, así lo expresó: (…) El criterio jurisprudencial antes indicado en materia de liquidación de la pensión gracia fue mantenido por el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente, en la que se afirma que “la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto”. Así las cosas, puede la Sala afirmar que la solicitud de reliquidación pensional debe resolverse con fundamento en las normas que se encontraban vigentes para el momento de su causación, independientemente de si esta reclamación se hace con posterioridad; así mismo, debe decirse que en la reliquidación pensional deben ser incluidos los factores salariales que el peticionario hubiese devengado durante el año anterior al de adquisición del status pensional. PENSIÓN GRACIA - Debe ser liquidada con base en el promedio mensual devengado en el año anterior a la consolidación del derecho. / TESIS: En estos términos, al hacer una comparación de los factores salariales reconocidos por la entidad demandada mediante Resolución No. 10066 del 29 de noviembre de 2006, y los devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional, encuentra la Sala que en el ingreso base de liquidación pensional no se tuvo en cuenta el ascenso de la actora en el escalafón docente al grado 10, lo que aconteció a partir del 10 de mayo de 2000. De esta manera, contrario a lo afirmado por la UGPP en el recurso de apelación, y hallándosele la razón al juez de instancia, se evidencia un reajuste salarial a favor de la demandante, partir del 10 de mayo al 08 de junio del 2000, el cual se encuentra debidamente certificado por la Secretaría de Educación de Boyacá. Por tanto, en razón al carácter especial de la pensión gracia, la misma debe ser liquidada con base en el promedio mensual devengado en el año anterior a la consolidación del derecho, que en el presente asunto corresponde al 9 de junio de 1999 al 8 de junio del 2000, precisando que la liquidación para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 1999 y el 9 de mayo del 2000 debe hacerse teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de navidad, la prima de alimentación, la prima de grado y la prima de vacaciones devengados en el grado de escalafón 8, mientras que, para el periodo comprendido entre el 10 de mayo al 8 de junio de 2000 debe liquidarse con base en los factores devengados en ese periodo, es decir, la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de grado teniendo en cuenta el escalafón 10. Por las anteriores razones, al no prosperar los argumentos de la apelación, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primer grado.

PENSIÓN GRACIA – Requisitos para su reconocimiento


La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia de jubilación en favor de los maestros de primaria que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años y que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la misma, determinando claramente que dicha prestación no sería compatible con otra pensión o recompensa de carácter nacional. El precepto en cita dispone:19. “Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa pensional a otros empleos docentes, consagrándose la posibilidad de computar, para acreditar los 20 años de servicios, los años laborados en la enseñanza normalista, como inspectores de instrucción pública o en la enseñanza secundaria, pero en establecimientos educativos del orden departamental o municipal, y sin desconocer o variar, los requisitos que para el reconocimiento de la pensión gracia se encontraban enlistados en la ley 114 de 1913.


PENSIÓN GRACIA – Finalidad y beneficiarios.


La Corte Constitucional en sentencia C-479 de1998, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 4 ibidem, memoró que la pensión gracia fue concebida como una retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial del nivel departamental que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación, pues de acuerdo a la ley 39 de 1903 el pago de los salarios y prestaciones de los docentes de educación pública primaria provenían de los recursos de las entidades territoriales, las cuales progresivamente demostraron una debilidad financiera que se vio reflejada en los bajos salarios percibidos por los docentes de ese nivel. De ahí que el legislador, consciente de la situación desfavorable de los educadores territoriales decidiera crear en su favor la mencionada pensión para equilibrar sus ingresos con los docentes del nivel nacional.


PENSIÓN GRACIA – Forma de liquidarse.


A su turno, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. La referida ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. Frente a la aplicación de la Ley 33 de 1985 para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión gracia, el Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 1994 , precisó que dicha norma expresamente exceptuó de su aplicación a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la “pensión gracia”, la cual no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. En consecuencia, el Consejo de Estado, en sentencia de 1º de marzo de 2012, señaló que para efectos de liquidar la pensión gracia es procedente acudir a lo previsto en la Ley 4ª de 1966, como quiera que dicha norma no excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Igualmente precisó que el último año de servicios a que refiere la norma, hace referencia al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, así lo expresó: (…) El criterio jurisprudencial antes indicado en materia de liquidación de la pensión gracia fue mantenido por el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente, en la que se afirma que la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto”. Así las cosas, puede la Sala afirmar que la solicitud de reliquidación pensional debe resolverse con fundamento en las normas que se encontraban vigentes para el momento de su causación, independientemente de si esta reclamación se hace con posterioridad; así mismo, debe decirse que en la reliquidación pensional deben ser incluidos los factores salariales que el peticionario hubiese devengado durante el año anterior al de adquisición del status pensional.


PENSIÓN GRACIA – Debe ser liquidada con base en el promedio mensual devengado en el año anterior a la consolidación del derecho.


En estos términos, al hacer una comparación de los factores salariales reconocidos por la entidad demandada mediante Resolución No. 10066 del 29 de noviembre de 2006, y los devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional, encuentra la Sala que en el ingreso base de liquidación pensional no se tuvo en cuenta el ascenso de la actora en el escalafón docente al grado 10, lo que aconteció a partir del 10 de mayo de 2000. De esta manera, contrario a lo afirmado por la UGPP en el recurso de apelación, y hallándosele la razón al juez de instancia, se evidencia un reajuste salarial a favor de la demandante, partir del 10 de mayo al 08 de junio del 2000, el cual se encuentra debidamente certificado por la Secretaría de Educación de Boyacá. Por tanto, en razón al carácter especial de la pensión gracia, la misma debe ser liquidada con base en el promedio mensual devengado en el año anterior a la consolidación del derecho, que en el presente asunto corresponde al 9 de junio de 1999 al 8 de junio del 2000, precisando que la liquidación para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 1999 y el 9 de mayo del 2000 debe hacerse teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de navidad, la prima de alimentación, la prima de grado y la prima de vacaciones devengados en el grado de escalafón 8, mientras que, para el periodo comprendido entre el 10 de mayo al 8 de junio de 2000 debe liquidarse con base en los factores devengados en ese periodo, es decir, la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de grado teniendo en cuenta el escalafón 10. Por las anteriores razones, al no prosperar los argumentos de la apelación, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primer grado.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333007201900202011500123


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS



Tunja, 11 de mayo de 2023


REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MELIDA LUZ DE LOS DOLORES J.L.

DEMANDADO: UGPP

RADICADO: 150013333007 201900202 01


Link del expediente:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333007201900202011500123


I. ASUNTO A RESOLVER


1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se hicieron otras ordenaciones.


II. ANTECEDENTES


2.1. – LA DEMANDA: 2. Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MELIDA LUZ DE LOS DOLORES J.L. solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. RDP 041545 del 02 de noviembre de 2017 y RDP 047816 del 22 de diciembre del mismo año, así como la RDP 002625 del 25 de enero de 2018, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales y valores devengados en el año anterior al cumplimiento del status de pensionada, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando en su integridad la primera.

3. A título de restablecimiento del derecho,...

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