Sentencia Nº 15001333300720210001901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737166

Sentencia Nº 15001333300720210001901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES ACCIÓN DE LESIVIDAD
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha11 Julio 2023
Número de expediente15001333300720210001901
Número de registro81694419
Normativa aplicada1. Ley 100 de 1993 y artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

REGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 100 DE 1993 - La liquidación de la prestación se debe efectuar hasta la fecha del retiro definitivo del servicio con el promedio de los 10 últimos años de servicios y con porcentaje que correspondió de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.


Descendiendo al caso sub examine, encuentra la Sala que no hay discusión en el régimen pensional aplicable a la señora M.R.P., ya que ella se da es en cuanto a la fecha hasta la cual fue liquidado el quantum pensional y el monto de la liquidación efectuada por Colpensiones para el cálculo de la mesada que percibe. Al respecto, se tiene que mediante Resolución SUB 235172 de 29 de agosto de 2019, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor de la señora M.R.P.P., en cuantía de $1.533.742, al haber acreditado 70 años de edad y 9.804 días laborados, correspondientes a 1.400 semanas, quedando en suspenso hasta que se demostrara el retiro del servicio. Mediante Resolución No. 393 del 06 de septiembre de 2019, la ESE Hospital Regional de Sogamoso, retiró del servicio definitivo a la señora M.R.P., con efectos a partir del 9 de septiembre de 2019. Una vez suscitado el retiro definitivo, mediante Resolución No. SUB 273471 de 3 de octubre de 2019, se reliquidó la pensión de la demandada, en cuyo cálculo quedó establecido que: (…). Conforme a las certificaciones aportadas al plenario, se tiene que la demandada prestó sus servicios laborales de la siguiente manera: - En el Hospital Regional de Sogamoso, del 01 de mayo de 1968 al 30 de diciembre de 1970 y del 01 de marzo de 1973 al 03 de marzo de 1974; para un total de 188,76 semanas. - En el Departamento de Boyacá refiere del 01 de enero de 1971 al 28 de febrero 1973 para un total de 111,54 semanas. - Según reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES la demandada laboró un total de 1.107,71, con corte al 9 de septiembre de 2019. Se tiene entonces, que C. calculó la mesada pensional con el promedio de los 10 últimos años laborados, y según el reporte de semanas laboradas y cotizadas contó con un total de 1.408 semanas, lo cual, como lo indicó el a quo, no tiene incidencia en las semanas en tanto que dicha cantidad no varía el cálculo sobre el que se efectuara la liquidación pensional. Ahora, dado que el argumento de disenso en la demanda es que no se debió efectuar el cálculo de la mesada hasta el 9 de septiembre de 2019 (fecha de retiro definitivo según Resolución 393 de 2019) sino hasta el 31 de agosto de 2019, encuentra la Sala que dicho argumento no tiene vocación de prosperar, en razón a que la liquidación de la prestación se debe efectuar hasta la fecha del retiro definitivo del servicio, que como ya se indicó, según la Resolución de retiro definitivo surtió efectos a partir del 9 de septiembre de 2019. Finalmente, frente a la censura que da cuenta de que con lo resuelto en primera instancia se estaría afectando la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala advierte que los actos gozan de, entre otros, los atributos de la presunción de legalidad y de la ejecutividad conforme con los cuales se entienden legales y son fuentes de derechos que se mantiene hasta el momento en que son anulados por esta jurisdicción, por manera que mientras tales características subsistan son inocuos de cara a la afectación del sistema de pensiones en cuanto imponen cargas legales. Por lo tanto, tratándose de una presunción legal o jurisprudencialmente llamada iuris tantum, admite prueba en contrario, lo cual implica que la carga de la prueba recae sobre la parte que pretende desvirtuar su existencia en el proceso. (…) En este contexto, al encontrar que el cálculo pensional de la demandada se efectuó con los últimos diez años servidos, contados hasta el 9 de septiembre de 2019, fecha efectiva del retiro del servicio y con el porcentaje que correspondió de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la de la Ley 797 de 2003, considera la Sala que no hay lugar a acceder a las pretensiones y por consiguiente se confirmará la decisión inicial.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: J.A.F. OSORIO

Tunja, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

DEMANDADO:

MARY ROSA PLAZAS PORRAS

REFERENCIA:

150013333007-2021-00019-01

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA:

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 09 de febrero de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Declaraciones y condenas

1. la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a través de apoderado, acudió ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. SUB 273471 del 3 de octubre de 2019 mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandada, al haberse tenido en cuenta cotizaciones inexistentes, arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada, a la devolución de todos los dineros recibidos, con ocasión de la expedición irregular del acto administrativo demandado, dineros que solicita sean devueltos de M. indexada y que sobre estas sumas se cancele intereses moratorios.

Fundamentos fácticos

%1. El apoderado de la demandante expuso los hechos, que la Sala sintetiza a continuación:

%1. Señaló, que en virtud de la petición presentada el 6 de mayo de 2019, mediante Resolución SUB-235172 del 29 de agosto de 2019, la entidad demandante reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $1.533.742, para lo cual se tuvo en cuenta un IBL de $2.285.074 y se aplicó una tasa de remplazo del 67.11%, con fundamento en la Ley 797 de 2003, cuya efectividad se dejó en suspenso hasta que se certificará el retiro del servicio.

%1. Indicó que, en el estudio realizado para el reconocimiento pensional, se concluyó:

- Que la asegurada nació el 8 de agosto de 1949 actualmente tiene 62 años de edad.

- Que acreditó un total de 9804 días laborados, correspondientes a 1400 semanas de cotización.

- Que la normativa aplicable al caso es la Ley 797 de 2003.

- Que se acreditaron semanas cotizadas a otras cajas, según se ilustra en el siguiente cuadro:

ENTIDAD LABORÓ

FECHA

INICIAL

FECHA FINAL

ADMINISTRADORA

HOSPITAL

REGIONAL DE

SOGAMOSO

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

1/05/1968

30/12/1970

UGPP

SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ

1/01/1971

28/02/1973

UGPP

HOSPITAL

REGIONAL DE

SOGAMOSO

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

1/03/1973

3/03/1974

UGPP

%1. Agregó que, una vez suscitado el retiro definitivo del servicio, Colpensiones profirió la Resolución SUB 273471 de 3 de octubre de 2019, a través de la cual reliquidó e ingresó en nómina la pensión de vejez, en cuantía de $1.542.250 a partir del 9 de septiembre de 2019 y un retroactivo de $995.183.

%1. Refirió, que mediante Resolución APDPE 125 del 9 de septiembre de 2020 se dispuso requerir a la beneficiaria para que allegara consentimiento de revocatoria; no obstante, la demandada guardó silencio.

Fundamentos De Derecho

8. El apoderado de la parte demandante señaló como disposiciones vulneradas artículo 48 de la Constitución Política; artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

%1. Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas carentes de fundamento legal y fáctico.

%1. Para sustentar su defensa, señaló que la liquidación de la prestación no intervino la afiliada, y que el derecho pensional fue calculado, con base en el ingreso base de liquidación con toda la historia laboral, o con los últimos 10 años de servicios, y en aplicación del principio de favorabilidad la entidad demandada deberá acoger la liquidación que más le favorezca a la afiliada, razón por la cual si existiera una diferencia entre lo reconocido y lo que se le está cancelando a la pensionada, es claro que la diferencia es a favor de la demandada y no de COLPENSIONES.

%1. Resaltó, que la demandada ha actuado de buena...

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