Sentencia Nº 15001333300720210002601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027967431

Sentencia Nº 15001333300720210002601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ PARCIALMENTE A PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha12 Diciembre 2023
Número de expediente15001333300720210002601
Número de registro81770981
Normativa aplicada1. artículos 5 y 15; ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, y ley 244 de 199
MateriaSANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES - El pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva / TESIS: La Sala confirmará la sentencia apelada, al advertir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, siendo a este último a quien corresponde verificar el momento en que se haya adelantado el desembolso correspondiente.

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES - El pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva


La Sala confirmará la sentencia apelada, al advertir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, siendo a este último a quien corresponde verificar el momento en que se haya adelantado el desembolso correspondiente.


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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: J.E.B.C.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (en adelante MEN y FOMAG)

RADICACIÓN: 15001 33 33 007 2021 00026 01

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de dos mil veintiuno 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. DEMANDA.

1. El señor J.E.B.C., por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MEN y FOMAG, con el ánimo de obtener la nulidad del acto ficto originado en la petición del 5 de agosto de 2020, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de la cesantía reconocida.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en el artículo 192 del CPACA. Se ordene los ajustes de valor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo. Se condene en costas.

3. Para efectos de lo anterior, el demandante relató cómo HECHOS RELEVANTES los siguientes:

3.1 El 26 de marzo de 2019, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías; las cuales, fueron reconocidas a través de la Resolución 003355 del 8 de mayo de 2019 y canceladas el 23 de junio de 2020. Entre tanto, el 5 de agosto de 2020, solicitó al FOMAG el pago de la indemnización moratoria, la cual se resolvió de forma ficta. Señala que, el día 28 de octubre de 2020, recibió un pago parcial de la sanción moratoria solicitada por el valor de $653.332, razón por la cual se requiere a la entidad demandada reconozca el valor de la diferencia de $44.949.206.

4. Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:

4.1 De orden legal: ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, y ley 244 de 1995, artículos 1 y 2.

4.1. Manifestó que las entidades demandadas no cumplieron con los términos de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, en cuanto al pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas. Por tanto, nace el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización allí contemplada. Además, en virtud de la ley 91 de 1989, dicha sanción le corresponde sufragarla al FOMAG.

B. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

%1. En sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo con relación con la petición interpuesta el 5 de agosto de 2020 presentada por el demandante JORGE ELIÉCER BURGOS CASTELLANOS ante la entidad demandada, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

%1. Señaló que el FOMAG tenía 15 días para expedir la resolución de liquidación de cesantías, contados a partir de la radicación de la solicitud (26 de marzo de 2019); es decir, hasta el 16 de abril de 2019. Luego, al haber proferido la Resolución No. 003355 que liquidó las cesantías, hasta el 8 de mayo de 2019, incurrió en mora para su expedición. Conforme con ello, el término de 45 días hábiles para el pago de la cesantía parcial reconocida no se contabiliza desde la ejecutoria de la resolución que la reconoció, sino desde la fecha en que debió expedirse el acto de reconocimiento, sumado a los diez (10) días de ejecutoria por vigencia del CPACA, que sería el 3 de mayo de 2019. Periodo que finalizó el 10 de julio de 2019. De manera que, a partir del 11 de julio de 2019- día siguiente al vencimiento de los 70 días- y hasta el 14 de julio de 2019 -día anterior a la fecha en que se pusieron a disposición del demandante los dineros, según certificación de la Fiduprevisora S.A.– la entidad demandada incurrió en mora.

%1. Sin embargo, indicó que, según se afirmó en la demanda y fue reconocido por la entidad demandada, se pagó la suma de $653.332 por concepto de sanción moratoria; al verificar si dicha suma correspondía al total de lo que se debe reconocer por este concepto al demandante, procedió a efectuar la liquidación por el periodo señalado- 11 de julio de 2019 a 14 de julio de 2019-. Encontrando que de acuerdo con el certificado de factores salariales para el año 2019, momento en el que se causó la mora, la asignación básica mensual del docente fue de $3.919.989, de tal forma que el valor de la sanción moratoria para el periodo comprendido entre el 11 al 14 de julio de 2019 asciende a la suma de $522.664.

%1. Así pues, como quiera que la entidad demandada reconoció y pagó al demandante la suma de $653.332 por concepto de sanción moratoria, la cual es incluso superior al valor liquidado, concluyó que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues dicha sanción ya fue cancelada en su totalidad por la entidad demandada.

C. RECURSO DE APELACIÓN.

9. Inconforme con la decisión, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Señaló que, no debe tenerse como cese de la mora el día que se pusieron a disposición del demandante los dineros, sino la fecha efectiva de retiro, esto es, el 23 de junio del 2020; debido a que, la entidad demandada incumplió el deber legal de notificar el pago de las cesantías, y por ello, no existe prueba sumaría a través de la cual la entidad demuestre que le informó que podía acercase a la entidad financiera a disponer del giro. Solicita se aplique el principio de favorabilidad, pues la demora y posterior reprogramación afectó sus intereses.

D. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandada

10. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Señaló que, se debe tener como fecha de pago el día que fue puesto a disposición los dineros por concepto de cesantías, es decir, el 15 de julio 2019; toda vez que, la reprogramación no es responsabilidad de la entidad demandada. Además, precisó que ya se efectuó un pago por vía administrativa en virtud de la sanción moratoria generada, el cual correspondió a $653.332, valor que incluso es mayor al que debía reconocerse, encontrándose acreditado de esta forma, el pago de la obligación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

A. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO.

Tesis del juez de primera instancia.

%1. Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró que operó el silencio administrativo negativo....

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