Sentencia Nº 15001333300720220016401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924989135

Sentencia Nº 15001333300720220016401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 05-10-2022

Número de expediente15001333300720220016401
Fecha05 Octubre 2022
Número de registro81626739
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 393 de 1997 y parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se niegan pretensiones ante la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable y que esté en cabeza de la entidad accionada, en relación con el cumplimiento del parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009. / TESIS: La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En ese orden de ideas, el mandato imperativo está dado en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 del 21 de julio de 2009, que impone a todas las entidades territoriales, como es el caso de los municipios y los departamentos, a difundir el contenido de la citada norma “en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten”. Por ende, el mandato contenido en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, en el que se dispone que “Todas las entidades públicas deberán difundir esta ley tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten”, no contiene un mandato claro e inobjetable para los concejos municipales, ya que, como se mencionó, dicho mandato va dirigido es a las entidades territoriales y no las corporaciones político-administrativa de elección popular. Concluir lo contrario, sería hacer esfuerzos interpretativos que desvirtuarían el requisito de la claridad que debe caracterizar al mandato que se exige cumplir, y que en el presente caso se echa de menos debido a que la primera parte del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009 se dirige a las entidades territoriales y luego se imparten unos mandatos dirigidos a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, y finalmente, en el parágrafo ibidem, se indica de manera general que todas las entidades públicas deberán difundir dicha ley. Por las razones expuestas, y sin que haya lugar a más lucubraciones, se revocará la sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, por no satisfacerse el requisito de que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública, por las razones expuestas.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se niegan pretensiones ante la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable y que esté en cabeza de la entidad accionada, en relación con el cumplimiento del parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009.


La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En ese orden de ideas, el mandato imperativo está dado en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 del 21 de julio de 2009, que impone a todas las entidades territoriales, como es el caso de los municipios y los departamentos, a difundir el contenido de la citada norma “en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten”. Por ende, el mandato contenido en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, en el que se dispone que “Todas las entidades públicas deberán difundir esta ley tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten”, no contiene un mandato claro e inobjetable para los concejos municipales, ya que, como se mencionó, dicho mandato va dirigido es a las entidades territoriales y no las corporaciones político-administrativa de elección popular. Concluir lo contrario, sería hacer esfuerzos interpretativos que desvirtuarían el requisito de la claridad que debe caracterizar al mandato que se exige cumplir, y que en el presente caso se echa de menos debido a que la primera parte del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009 se dirige a las entidades territoriales y luego se imparten unos mandatos dirigidos a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, D. y Municipales de Salud, y finalmente, en el parágrafo ibidem, se indica de manera general que todas las entidades públicas deberán difundir dicha ley. Por las razones expuestas, y sin que haya lugar a más lucubraciones, se revocará la sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, por no satisfacerse el requisito de que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública, por las razones expuestas.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333007202200164011500123



Tunja, 5 de octubre de 2022

Medio de control : Cumplimiento

Demandante : D..D...P.G.

Demandado : Concejo Municipal de ChaparralTolima

Expediente : 150013333-007-2022-00164-01


Magistrado ponente: L.E.A.T.



Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Concejo Municipal de ChaparralTolima- en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


D..D...P.G., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Concejo Municipal de Chaparral -Tolima-, solicita que dicha autoridad dé cumplimiento al parágrafo del artículo 10º de la Ley 1335 de 21 de julio de 2009, Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”.


II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA


La demanda fue admitida mediante auto de 22 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, notificada en forma personal al Presidente del Concejo Municipal de Chaparral Tolima -, el 1° de julio de 2022, con la finalidad de que la contestara, no obstante, guardó silencio.

III EL FALLO APELADO


El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja en sentencia de 15 de julio de 2022, declaró que el Concejo Municipal de Chaparral Tolima-, incumplió el mandato legal consagrado en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009.


En consecuencia, en el ordinal 2° le ordenó a esa corporación edilicia “que dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda al cumplimiento real y efectivo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, difundiendo dicha normatividad tanto en la página electrónica que tenga habilitada como en otros medios de difusión con que cuente la entidad territorial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Y en el ordinal 3º se dispuso no condenar en costas y agencias en derecho por ser un asunto de interés público.


A dicha conclusión llegó previa verificación de los requisitos mínimos para que proceda la acción de cumplimiento, entre ellos, el de renuencia, encontrándola acreditada, toda vez que el 13 de abril de 2022, la accionante remitió escrito con destino al Concejo Municipal de C.-Tolima, a través del correo electrónico secretaria@concejodechaparraltolima.gov.co, solicitando la difusión de la Ley 1335 de 2009 en su página web, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se hubiese emitido respuesta alguna, superándose el término de los 10 días establecidos para el efecto, lo que permite establecer que en efecto se encuentra acreditado el requisito de la renuencia.


Respecto al deber jurídico que se estima incumplido advierte que el mismo se encuentra consignado de manera inobjetable en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, a cuyo tenor señala que Todas las entidades públicas deberán difundir esta ley tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten.”


Ahora bien, señala que la entidad accionada además de que no presentó contestación de la demanda, no acreditó haber publicado en la página web de la entidad o en otros medios de difusión con que cuenten la Ley 1335 de 2009, tal como lo establece el parágrafo del artículo 10 de dicha normatividad.


En consecuencia, concluye que la entidad accionada desatendió la obligación que le impone el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, especialmente en lo que tiene que ver con la difusión de dicha normativa tanto en la página electrónica que tenga habilitada como en otros medios de difusión con que cuente la entidad; medida que permitiría el cumplimiento del deber establecido en la norma cuyo cumplimiento se invoca”.


IV LA IMPUGNACION


Inconforme con la decisión del juez administrativo, el Concejo Municipal de C. –Tolima-, a través de su Presidente, apela la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia de 15 de julio del 2022 y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, al no cumplirse los presupuestos establecidos en la Ley 393 de 1997.


Expone en relación con el no agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control que no recibieron el 13 de abril del 2022 ningún correo electrónico dirigido a solicitar el cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1335 del 2009.


Que al revisar el correo electrónico secretaria@concejodechaparraltolima.gov.co , no se evidencia que para esa fecha, la demandante haya remitido correo electrónico que versará sobre la solicitud de dar aplicación al artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, adjuntando los pantallazos del correo que dan cuenta de ello.


Por lo expuesto, asegura que la parte demandante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, al no constituirlos en renuencia.


Por otro lado, también aduce que no existe obligatoriedad de cumplir el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1335 de 2009, ya que, los...

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