Sentencia Nº 150013333008 201900175 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924874114

Sentencia Nº 150013333008 201900175 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-05-2022

Sentido del falloREVOCA
Número de expediente150013333008 201900175 01
Número de registro81618481
Fecha12 Mayo 2022
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen aplicable a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Ley 33 de 1985 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Acuerdo 049 de 1990 fue estructurado trabajadores del sector privado / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Protección constitucional es para reconocimientos pensionales más no para su reliquidación. / TESIS: Debe precisarse que el régimen que regulaba las pensiones de los empleados públicos con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, promulgada el 13 de febrero del mismo año, la cual exige que para obtener la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. (…) Memora la Sala que el objeto de la apelación que hoy se resuelve, es que no es posible reliquidar la pensión de la actora en los términos de la citada norma, como quiera que a ella, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se le reconoció su pensión conforme la ley 33 de 1985, modificada por el decreto 1158 de 1990, y por tanto a ella no era aplicable el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 ambos del año 1990, pues este régimen se estructuró expresamente para los trabajadores del sector privado, y lo cierto es que la actora prestó sus servicios en el sector público. Así mismo se afirmó que de conformidad con la sentencia de unificación 769 de 2014 la protección constitucional era para los reconocimientos pensionales, mas no para la reliquidación de la pensión ya reconocida, como sucede en el presente asunto, como quiera que lo que se pretende con dicha sentencia es garantizar el acceso al derecho pensional de aquellos trabajadores que por alguna razón no alcanzaron a cumplir los requisitos previstos en la ley, permitiendo la acumulación del cotizaciones efectuadas por tiempos de servicios en el sector público y en el sector privado. PENSIÓN DE JUBILICACIÓN - Posibilidad de acumular cotizaciones realizadas con vinculaciones en el sector público y privado / PENSIÓN DE JUBILICACIÓN - Tiempos acumulables deben darse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a pensión de vejez / PENSIÓN DE JUBILICACIÓN - Revocatoria de la sentencia por cuanto tiempo laborado para el sector público fue más que suficiente para acceder a la pensión ya reconocida. / TESIS: Es cierto que en varios casos la Corte Constitucional ha señalado que es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a los fondos de previsión social con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, en tanto que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva en este último'. Sin embargo, siendo los trabajadores del sector privado beneficiarios obligatorios de las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990, conforme la jurisprudencia de esa misma Corporación debe entenderse que lo que se pretende amparar es la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados a efectos de aplicar la citada norma (…) en la sentencia de unificación puesta de presente por la parte actora, la SU 769 de 2014, lo que la Corte Constitucional dispuso fue: "En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas tina empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan' a la pensión de vejez”. En tales circunstancias, debe inferirse que en todo caso de acumulación de tiempos cotizados en otros fondos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de aplicación del Decreto 758 de 1990, estos últimos, o por lo menos parte de ellos, deben haber sido laborados en el sector privado, lo que no ocurrió en el caso particular, dado que a pesar de que la actora cotizó en el sector privado 75 días, esto aconteció al inició de su historia laboral, esto es, a finales de 1975 y principios de 1976, pues durante el resto se su vida laboral la demandante se desempeñó como empleada público al servicio de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. Por lo anterior, el motivo de inconformidad de la apelante tiene vocación de prosperidad, y por tanto se reitera se dispondrá la revocatoria de la sentencia de primer grado, pues en efecto en el presente asunto la actora no está pretendiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues esta le fue reconocida desde la expedición de la Resolución 14699 del 25 de mayo de 2010, la cual fue posteriormente modificada dado el retiro efectivo del servicio mediante la resolución No. 12564 del 11 de abril de 2012, sino la reliquidación de la misma, pretendiendo la aplicación del Decreto 758 de 1990, que como ya se ha señalado no le es aplicable atendiendo a que gran parte de su historia laboral fue en el sector público, tiempo de servicios que fue más que suficiente para acceder a la pensión.
Normativa aplicada1. Ley 33 de 1985; artículo 36 de la ley 100 de 1993; Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 ambos del año 1990; Sentencia Su- 769 de 2014. 2. Sentencia SU 769 de 2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / Régimen aplicable a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Ley 33 de 1985 / Acuerdo 049 de 1990 fue estructurado trabajadores del sector privado / Protección constitucional es para reconocimientos pensionales más no para su reliquidación.


Debe precisarse que el régimen que regulaba las pensiones de los empleados públicos con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, promulgada el 13 de febrero del mismo año, la cual exige que para obtener la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. (…) Memora la Sala que el objeto de la apelación que hoy se resuelve, es que no es posible reliquidar la pensión de la actora en los términos de la citada norma, como quiera que a ella, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se le reconoció su pensión conforme la ley 33 de 1985, modificada por el decreto 1158 de 1990, y por tanto a ella no era aplicable el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 ambos del año 1990, pues este régimen se estructuró expresamente para los trabajadores del sector privado, y lo cierto es que la actora prestó sus servicios en el sector público. Así mismo se afirmó que de conformidad con la sentencia de unificación 769 de 2014 la protección constitucional era para los reconocimientos pensionales, mas no para la reliquidación de la pensión ya reconocida, como sucede en el presente asunto, como quiera que lo que se pretende con dicha sentencia es garantizar el acceso al derecho pensional de aquellos trabajadores que por alguna razón no alcanzaron a cumplir los requisitos previstos en la ley, permitiendo la acumulación del cotizaciones efectuadas por tiempos de servicios en el sector público y en el sector privado.


PENSIÓN DE JUBILICACIÓN / Posibilidad de acumular cotizaciones realizadas con vinculaciones en el sector público y privado / Tiempos acumulables deben darse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a pensión de vejez / Revocatoria de la sentencia por cuanto tiempo laborado para el sector público fue más que suficiente para acceder a la pensión ya reconocida.


Es cierto que en varios casos la Corte Constitucional ha señalado que es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a los fondos de previsión social con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, en tanto que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva en este último'. Sin embargo, siendo los trabajadores del sector privado beneficiarios obligatorios de las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990, conforme la jurisprudencia de esa misma Corporación debe entenderse que lo que se pretende amparar es la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados a efectos de aplicar la citada norma (…) en la sentencia de unificación puesta de presente por la parte actora, la SU 769 de 2014, lo que la Corte Constitucional dispuso fue: "En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas tina empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan' a la pensión de vejez”. En tales circunstancias, debe inferirse que en todo caso de acumulación de tiempos cotizados en otros fondos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de aplicación del Decreto 758 de 1990, estos últimos, o por lo menos parte de ellos, deben haber sido laborados en el sector privado, lo que no ocurrió en el caso particular, dado que a pesar de que la actora cotizó en el sector privado 75 días, esto aconteció al inició de su historia laboral, esto es, a finales de 1975 y principios de 1976, pues durante el resto se su vida laboral la demandante se desempeñó como empleada público al servicio de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. Por lo anterior, el motivo de inconformidad de la apelante tiene vocación de prosperidad, y por tanto se reitera se dispondrá la revocatoria de la sentencia de primer grado, pues en efecto en el presente asunto la actora no está pretendiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues esta le fue reconocida desde la expedición de la R.ón 14699 del 25 de mayo de 2010, la cual fue posteriormente modificada dado el retiro efectivo del servicio mediante la resolución No. 12564 del 11 de abril de 2012, sino la reliquidación de la misma, pretendiendo la aplicación del Decreto 758 de 1990, que como ya se ha señalado no le es aplicable atendiendo a que gran parte de su historia laboral fue en el sector público, tiempo de servicios que fue más que suficiente para acceder a la pensión.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6


MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS


Tunja, 12 de mayo de 2022


MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE:

M.T.P.P.

DEMANDADO:

COLPENSIONES

RADICACIÓN No:

150013333008 201900175 01


LINK DEL EXPEDIENTE:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333008201900175011500123



I. ASUNTO A RESOLVER


1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


II. ANTECEDENTES


2.1. LA DEMANDA:


2. Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.T.P.P. solicitó que se declaren nulas las R.ones No. SUB 66432 del 18 de marzo y DPE 3159 del 17 de mayo de 2019, mediante las cuales COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL.


3. A título de restablecimiento del derecho, pretendió que se ordene a COLPENSIONES, a que reliquide y pague la pensión de vejez de la demandante aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, arrojando una pensión en cuantía de $3.921.192 efectiva a partir del 30 de diciembre de 2011, siendo esta la fecha de retiro. Así mismo solicitó condenar a la demandada al pago de las diferencias de las mesadas pensionales, haciendo el ajuste conforme al IPC y que se condene en intereses moratorios.


4. Como fundamento de las pretensiones, indicó que la demandante laboró en el sector privado con la empresa COMESA IND METALMECANICA S.A., y en el sector público con la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC, habiendo cotizado un total de 1568 semanas con el extinto I.S.S. hoy COLPENSIONES y con Cajas de Previsión Social.


5. Informó que la actora nació el 2 de junio de 1951, cumpliendo el status de pensionada, el 2 de junio de 2006, al cumplir los 55 años de edad.


6. Afirmó que tuvo retiro definitivo de la UPTC, donde se desempeñó como docente, el 30 de diciembre de 2011.


7. Señaló que el I.S.S., hoy COLPENSIONES, mediante resoluciones No. 12564 del 11 de abril de 2012 y GNR 386743 del 30 de noviembre de 2015, reconoció y reliquidó la pensión de jubilación de la actora en cuantía de $3.389.996, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del IBL, sin embargo, no acogió de forma integral la norma más favorable a la actora, contenida en el Decreto 758 de 1990, según la cual la tasa de reemplazo es del 90% del IBL, al haber acreditado más de 1250 semanas de cotización.


8. Informa que elevó petición el 18 de diciembre de 2018 a COLPENSIONES cuyo objeto era que se dispusiera la reliquidación de la pensión de jubilación aplicando la tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, conforme lo dispone el Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional; petición que fue negada mediante la R.ón No. SUB 66432 del 18 de marzo de 2019, interpuesto el recurso de apelación contra la citada resolución el mismo se resolvió mediante la R.ón No. DPE 3159 del 17 de mayo de 2019, confirmándola en su integridad. (Documento 03. FLS. 1 - 53 DEMANDA Y ANEXOSS.pdf del expediente digital...

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