Sentencia Nº 15001333300820160006601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731879

Sentencia Nº 15001333300820160006601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha25 Abril 2023
Número de expediente15001333300820160006601
Número de registro81674311
Normativa aplicada1. Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo No. 1 de 2005 2. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 3. 4. artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3800 de 2003
MateriaTRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - Consecuencias. / TESIS: La Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Ello con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de dicha ley a favor de tres categorías de trabajadores: i) los hombres que tuvieran más de 40 años de edad, ii) las mujeres mayores de 35 años de edad, y iii) los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados. Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigencia el SGP (1° de abril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que ostente un derecho adquirido al régimen de transición. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal en los siguientes términos: “[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]”. Sin embargo, de acuerdo con los incisos 4 y 5 del referido artículo constitucional, una persona puede quedar excluida de la aplicación del régimen de transición cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: “(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)”. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, “Por el que se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003”, relacionado con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, indicó: “Artículo 3º. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…)”. TRASLADO DE REGÍMENES PENSIONALES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - En el caso concreto, no es posible considerar la falta de asesoría con la que el demandante tomó la decisión de trasladarse al RAIS como elemento para validar o no el traslado de régimen. / TESIS: Ahora bien, se alegó en el recurso de apelación que la falta de asesoría para efectos del traslado de los regímenes del SGP afecta la voluntariedad de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Por tanto, y como en el traslado del demandante del RPMPD al RAIS no estuvo precedido de la asesoría efectiva, su voluntariedad quedó afectada. Sin embargo, como viene de verse, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3800 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es claro que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP a nivel nacional, pueden trasladarse en cualquier tiempo del RAIS al RPMPD, conservando los beneficios del régimen de transición, sin que, el legislador haya considerado que la falta de asesoría en el traslado constituyera un requisito para mantener los efectos del régimen de transición. En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-789 de septiembre de 2002, declaró la exequibilidad condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia el SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al RAIS, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al RPMPD. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Luego, no es posible considerar la falta de asesoría con la que el demandante tomó la decisión de trasladarse al RAIS como elemento para validar o no el traslado de régimen. En consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 – Beneficiarios, límite temporal de aplicación y supuestos de exclusión / TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Consecuencias.


La Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Ello con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de dicha ley a favor de tres categorías de trabajadores: i) los hombres que tuvieran más de 40 años de edad, ii) las mujeres mayores de 35 años de edad, y iii) los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados. Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigencia el SGP (1° de abril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que ostente un derecho adquirido al régimen de transición. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal en los siguientes términos: “[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]”. Sin embargo, de acuerdo con los incisos 4 y 5 del referido artículo constitucional, una persona puede quedar excluida de la aplicación del régimen de transición cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: “(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)”. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, “Por el que se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, relacionado con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, indicó: “Artículo 3º. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…)”.

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 – Criterios e implicaciones de acuerdo con la sentencia SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional / TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIME DE TRANSICIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - Quienes se trasladen al RAIS y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales), pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 y sus beneficios.


La Corte Constitucional, en la sentencia SU-130 de 2013, unificó sus criterios en relación con el traslado del RAIS al RPMPD de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones. Así, señaló, que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994 podían trasladarse en cualquier momento del RAIS al RPMPD y conservar los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, se precisó que los 15 años de servicios son equivalentes al periodo de cotización correspondiente a 750 semanas. Indicó la providencia: “10.7. Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado (sic) “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. […] 10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable». La Sección Segunda del Consejo de Estado ha asumido la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la que se condicionó la aplicación de este beneficio excepcional transitorio bajo el concepto de las expectativas legítimas, en cuanto consideró que estas debían respetarse para quienes alcanzaron por lo menos 15 años de servicio y, de esta manera, avaló que les fuera respetada la transición, con el condicionamiento de que retornaran al RPMPD con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte legal que allí les correspondía, no así para quienes únicamente hubieren acreditado el requerimiento de la edad (35 años para mujeres y 40 para hombres). Postura que ha sido asumida desde años anteriores en los siguientes términos: “(…) Al respecto, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2012, después de hacer un análisis del artículo 3º del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003), determinó que las personas que estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad; pero volvieron a él pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando tengan 15 años o más de servicio cotizado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, artículo 151), y lo cual constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en la letra e) del artículo 13 antes mencionado (…)”. En suma, de acuerdo con la normativa que regula el tema y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se tiene que, quienes se trasladen al RAIS y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales), pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con el régimen de transición y sus beneficios.

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO...

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