Sentencia Nº 15001333300820170015201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746107

Sentencia Nº 15001333300820170015201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81620972
Fecha08 Junio 2022
Número de expediente15001333300820170015201
Normativa aplicada1. ARTICULOS 160 Y 164 DE LA LEY 270 DE 1996, ARTICULO 125 DE LA C.P 2. ARTICULOS 160 Y 164 DE LA LEY 270 DE 1996, ARTICULO 125 DE LA C.P 3. ARTICULOS 160 Y 164 DE LA LEY 270 DE 1996, ARTICULO 125 DE LA C.P 4. ARTICULOS 160 Y 164 DE LA LEY 270 DE 1996, ARTICULO 125 DE LA C.P 5. ARTICULOS 160 Y 164 DE LA LEY 270 DE 1996, ARTICULO 125 DE LA C.P 6. ARTICULOS 160 Y 164 DE LA LEY 270 DE 1996, ARTICULO 125 DE LA C.P
MateriaCONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Marco normativo / TESIS: Ahora, para el caso de la Rama Judicial la Ley 270 de 1996 en su artículo 156 señala que la carrera judicial tiene como fundamento el carácter profesional de funcionarios y empleados, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. A su turno el artículo 160 ibídem establece los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, así: (…). En cuanto a las etapas de los concursos de méritos de la carrera judicial, la misma disposición normativa, establece: “Artículo 164. Concurso de Méritos (…) Conforme a lo expuesto, se tiene que, a efectos de ocupar los cargos de carrera en la rama judicial, se requiere, además de los requisitos de ley, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección aprobado en las evaluaciones previstas en la ley y de conformidad con los reglamentos que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Además, se precisa que la etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte de la etapa de clasificación, y que esta última ocurre únicamente con la expedición del registro de elegibles para cada cargo. En este sentido, las personas que superan el concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, entran a formar parte de los registros de elegibles para ocupar los cargos por los que optaron y concursaron. CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - La convocatoria es la norma reguladora y de obligatorio cumplimiento. / TESIS: De acuerdo con la jurisprudencia citada, es posible colegir que la convocatoria y las reglas fijadas en ella, constituyen ley para las partes en los concursos de méritos, en la medida que obligan tanto a la administración como a los participantes, a dar estricto acatamiento a cada una de las etapas, reglas y condiciones en virtud de principios axiales del sistema de carrera, tales como el debido proceso administrativo, la igualdad, la publicidad y la transparencia. Para el caso concreto, la Ley estatutaria de administración de justicia Ley 270 de 1996- en cuanto a las normas básicas que rigen el concurso de méritos en la carrera judicial, dispone: “ARTICULO 164.CONCURSO DE MÉRITOS (…) PRIINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA - Definición y alcance. / TESIS: En lo referente al principio de confianza legítima, debe decirse que se encuentra directamente relacionado con el de seguridad jurídica, contemplado en la Constitución Política en los artículos 1° y 4°, a su vez se relaciona con el principio de buena fe, contenido en el artículo 83 ibídem. La Corte Constitucional ha definido el principio de confianza legítima, en los siguientes términos: (…) La misma Corporación, en sentencia de unificación precisó que la confianza legítima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones, así lo ha señalado: (…) Conforme a la jurisprudencia citada, es dable sostener que con el principio de confianza legítima se pretende mantener una situación favorable al interesado frente a los cambios bruscos o inesperados efectuados por la administración, por lo tanto, no se trata de amparar derechos adquiridos, si no de una mera expectativa generada en una determinada situación de hecho o regulación jurídica para que no sea modificada intempestivamente. Entonces, el principio de confianza legítima consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban determinada situación con los particulares, pues con este se busca amparar unas expectativas válidas que se hayan hecho los administrados bajo las condiciones anteriores. De tal forma, la confianza legítima se genera frente al cambio de una regulación con la que el administrado hubiese generado una expectativa de un derecho, y que de forma intempestiva la administración decida cambiar dicha regulación, y con ella se cambien abruptamente las condiciones de los administrados. Bajo ese entendido, es necesario referirnos a la normativa que reguló la convocatoria de la cual fue excluida la demandante, a fin de determinar si le fueron cambiadas de forma súbita e inesperada las condiciones del concurso, y si con ello se modificó una situación de hecho o de derecho frente a la cual la señora Inés Juliana Ávila Perico ya había generado un expectativa seria y fundada. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA - No puede alegarse la afectación de una expectativa legitima cuando la misma se origina en un error de la administración / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA - La equivocación de la administración no genera derecho. / TESIS: De acuerdo con las reglas fijadas en el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, el cual conforme se estableció líneas atrás es ley para las partes, en la medida que obligan tanto a la administración como a los participantes a dar estricto acatamiento a cada una de las reglas y condiciones allí establecidas, se puede colegir lo siguiente: i) que la señora Inés Juliana Ávila Perico en su condición de participante al momento de la inscripción debía reunir las condiciones y requisitos mínimos establecidos para el cargo de Secretario de Juzgados de Circuito y/o equivalente, entre ellos el de Título profesional en derecho y dos (2) años de experiencia profesional relacionada, ii) por lo que debía anexar o subir a la plataforma los certificados de experiencia profesional con los que acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, por su parte, iii) La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, una vez verificara el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la aspirante, debía disponer mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, sin embargo, iv) el Acuerdo no limitó la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos a la expedición de la resolución que dispusiera sobre la admisión o rechazo del concurso, sino por el contrario, extendió tal facultad para que en cualquiera de las etapas del concurso, de llegarse a advertir la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos se dispusiera el retiro inmediato o la exclusión del concurso del participante. Ahora, conforme a lo expuesto hasta aquí, se tiene que la parte actora en virtud del principio de confianza legítima busca mantener los efectos generados con la expedición de la Resolución CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014 que dispuso su admisión al concurso como aspirante al cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente, sin embargo, advierte la Sala que en el caso que nos ocupa no fue afectado el principio de confianza legítima alegado por la demandante y tampoco es dable dar aplicación al mismo, por las siguientes razones. En este sentido, tal como se ha precisado en párrafos anteriores, la confianza legítima se genera frente al cambio de una regulación con la que el administrado hubiese generado una expectativa de un derecho y que de forma intempestiva la administración decida cambiar dicha regulación, circunstancia que no acontece en el sub judice, en tanto el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 que dispuso las reglas y condiciones que regían la convocatoria nunca fue modificado y se mantuvo desde el momento en que se convocó al concurso de méritos hasta su terminación. Entonces, al no generarse cambios en las reglas establecidas para el concurso ni advertirse modificaciones en las condiciones del mismo, se concluye sin lugar a dudas, la inexistencia de alguna expectativa seria y fundada generada a la señora Inés Juliana Ávila Perico, máxime cuando el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 estableció de manera clara la obligación que tenían los participantes de aportar al momento de la inscripción las certificaciones con las cuales acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos, entre ellos el de la experiencia laboral requerida para cada cargo. Además, desde el momento mismo de la inscripción al concurso la demandante estaba sujeta a los términos y condiciones señalados en el Acuerdo No. CSJBA13327 de 28 de noviembre de 2013, el cual establecía que al advertirse el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare estaba facultada para disponer el retiro inmediato del participante del concurso en cualquiera que sea la etapa que el aspirante se encuentre; regla que conocía la demandante desde el momento en que decidió inscribirse al concurso, por lo tanto, no puede hablarse en este caso de un cambio de reglas, o que tal disposición haya sido sorpresiva o intempestiva para la demandante. Ahora, en este punto debe precisarse que la inadvertencia o el error de la administración en la etapa inicial de verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo al que se inscribió la señora Inés Juliana Ávila Perico, no subsana la ausencia de los requisitos mínimos exigidos que debía cumplir al inscribirse al cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente, esto es, de aportar los documentos que acrediten dos años de experiencia profesional relacionada. Así, no puede alegarse la afectación de una expectativa legitima cuando la misma se origina en un error de la administración, y que con posterioridad la misma lo corrige en cumplimiento a los principios que rigen la carrera administrativa y con la expresa facultad para hacerlo en cualquier etapa del concurso. Al respecto, la corte Constitucional ha precisado que la equivocación de la administración no genera derecho, así lo ha señalado: (…). De tal manera que, la administración debe regirse por las normas bajo las cuales se enmarca la convocatoria, es por esta situación que si los entes encargados advierten una irregularidad o el incumplimiento de los requisitos mínimos para participar en la convocatoria, deben propender por corregirlos, pues las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los limites señalados por el ordenamiento jurídico, para el caso particular la convocatoria debía regirse por lo señalado en el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, el cual establecía que al advertirse el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo se debía disponer el retiro inmediato del participante con independencia de la etapa en que se encuentre. De conformidad con lo expuesto, evidencia la Sala que en el caso que se estudia no se advierte afectación alguna al principio de confianza legítima. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSOS DE MÉRITOS - Eventos en los que se considera vulnerado / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSOS DE MÉRITOS - No se vulneró en concurso de la Rama Judicial cuando participante por no reunir los requisitos para el cargo, fue excluida con posterioridad al acto de admisión, pues esto se podía verificar en cualquier etapa. / TESIS: De otra parte, en el recurso de alzada la demandante afirma que le fue vulnerado el derecho al debido proceso al retrotraerse las actuaciones a la primera etapa de selección de la convocatoria, pues pese a ya haberla superado con la expedición de la Resolución CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014 que la admitió al concurso, fue posteriormente excluida mediante Resolución CSJBR16-35 de 2 de marzo de 2016. Para la Sala no resultan acertados los argumentos expuestos por la parte actora en relación con la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones. En primer lugar, dirá la Sala que el derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.º del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. La Corte Constitucional al referirse al debido proceso administrativo dentro de los concursos de méritos, señaló: (…) La misma Corporación en cuanto a la afectación al debido proceso, en los concursos de méritos, puntualizó: “(…) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.” Conforme la jurisprudencia citada, la afectación del derecho al debido proceso dentro de los concursos de méritos, se origina entre otras razones, cuando la entidad encargada de administrar el concurso de méritos hace caso omiso a las normas que lo regulan, se aparta de su cumplimiento o cambia las reglas de juego, circunstancia que no acontece en el sub examine, pues conforme quedó visto párrafos anteriores la entidad demandada dio estricto cumplimiento a lo normado en el Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013. Ahora, el numeral 4° del artículo 2 del Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 dispuso que una vez se verificara el cumplimiento de los requisitos mínimos de cada aspirante, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare debía disponer sobre la admisión o rechazo al concurso mediante Resolución, a lo que en efecto se dio cumplimiento a través de la Resolución CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014 con la cual se dispuso sobre la admisión de los participantes al concurso, entre ellos la señora Inés Juliana Ávila Perico. Sin embargo, cabe advertir que el Acuerdo que reguló la convocatoria no limitó la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos únicamente a la expedición de la resolución que dispusiera sobre la admisión o rechazo del concurso, sino por el contrario, extendió tal facultad para que en cualquiera de las etapas del concurso, de llegarse a advertir la ausencia de cumplimiento de los requisitos, se dispusiera el retiro inmediato o la exclusión del concurso del participante, lo que en efecto ocurrió, pues una vez advertido el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente por parte de la aspirante Inés Juliana Ávila Perico, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en cumplimiento de las reglas de la convocatoria resolvió excluirla del concurso. Entonces, la decisión de la administración de excluir del concurso a la señora Inés Juliana Ávila Perico resulta ajustada al debido proceso, en tanto, conforme a las disposiciones contenidas en el Acuerdo SJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 la exclusión del concurso podía darse en cualquier etapa, siempre que se advirtiera la ausencia de requisitos mínimos exigidos para la postulación al cargo. CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - El error de la administración al inadvertir la ausencia de los requisitos en la etapa inicial, no subsana per se el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo. / TESIS: Dilucidado lo anterior, la Sala se referirá a la afirmación de la parte actora en la que indica que la admisión al concurso y la citación a la realización de prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica es plena prueba de que, al momento de su inscripción, cargó a la plataforma los documentos que acreditan el cumplimiento del requisito de dos (2) años de experiencia profesional relacionada, pues de lo contrario no hubiese sido admitida mediante la Resolución CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014. Al respecto, se tiene que la señora Inés Juliana Ávila Perico, se inscribió al cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, el cual requería como requisitos mínimos específicos acreditar dos años de experiencia profesional relacionada, los documentos que acreditaran su cumplimiento debían ser cargados al momento de la inscripción en la plataforma vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos- Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Mediante Oficio CSJBOY20-1846 de 14 de julio de 2020, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, informó que los siguientes fueron los documentos aportados por la señora Inés Juliana Ávila Perico al momento de la inscripción: i) Tarjeta profesional de Abogada, ii) Acta de Grado, iii) Diploma de abogada y iv) Cédula de ciudadanía. En el trámite del recurso de reposición la entidad a fin de establecer con certeza los documentos aportados por la demandante, efectuó un cruce de información con la base de datos del registro nacional de abogados, el sistema kactus y los documentos allegados, no obstante, se concluyó que no reposa documentación alguna que permita acreditar el requisito faltante, esto es, la documental que acredite los dos años de experiencia profesional relacionada. Ahora, la demandante afirma que la prueba idónea para demostrar que cargó los documentos a la plataforma, es su admisión al concurso en la etapa inicial de verificación de requisitos mínimos y la posterior citación a la presentación de la prueba de conocimientos, sin embargo, para la Sala tal afirmación carece de asidero, pues como se indicó líneas atrás, el error de la administración al inadvertir la ausencia de los requisitos en la etapa inicial, no subsana per se el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se inscribió. Anudado a lo anterior, la demandante no puede alegar que el hecho de haber sido inicialmente admitida al concurso y haber presentado la prueba de conocimientos son prueba fehaciente del cumplimiento de los requisitos, cuando tal aseveración se origina en un error de la administración, y que con posterioridad la misma fue corregido en cumplimiento a los principios que rigen la carrera administrativa y con la expresa facultad para hacerlo en cualquier etapa del concurso. Además de tener por cierta tal afirmación, iría en contra de los derechos de los demás aspirantes de la convocatoria que se verían afectados con tal situación o de aquellos que se encuentren en la misma situación de la demandante, en tanto no existe prueba alguna que admita que en efecto al momento de la inscripción se acreditaron los requisitos mínimos, y solo se daría por cierta la manifestación de la señora Inés Juliana Ávila Perico, cuando de las pruebas obrantes en el proceso se advierte claramente que al momento de la inscripción no se cargó documento alguno con el que se acredite el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia relacionada, circunstancia que conllevaría eventualmente a la conformación de una lista de elegibles por aspirantes que no acreditaron los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo, o se abriría la posibilidad de que los concursantes pudieran en cualquier momento acreditar los mismos en franco desconocimiento de lo plasmado en la respectiva convocatoria, lo que en ultimas sí daría lugar al quebrantamiento del derecho al debido proceso, lo que evidentemente sería contrario a los principios que rigen la carrera administrativa. Súmese a lo hasta ahora expresado, que la demandante en el trámite del recurso de reposición aportó los documentos con los cuales pretende acreditar el cumplimiento del requisito, frente a los cuales no resultaría acertado tenerlos por aportados en razón que son extemporáneos y se advierte que tres de ellos (certificado expedido por el Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata, certificación suscrita por el Juez Promiscuo Municipal de Soata y Certificado suscrito por el Juez Promiscuo del Circuito de Soata, expedidos el 20 de junio de 2016, el 20 de junio de 2016 y 21 de junio de 2016, respectivamente), fueron expedidos en fecha posterior a la fase de inscripción de la convocatoria, por lo que al ser certificaciones con las que pretende acreditar el ejercido como abogada litigante, expedidas con fecha posterior a la inscripción, afirma la tesis de que no fueron cargados al momento de la inscripción, desconociendo con ello el marco normativo presto en la respectiva convocatoria.

CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Marco normativo - Etapas.

Ahora, para el caso de la Rama Judicial la Ley 270 de 1996 en su artículo 156 señala que la carrera judicial tiene como fundamento el carácter profesional de funcionarios y empleados, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. A su turno el artículo 160 ibídem establece los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, así: (…). En cuanto a las etapas de los concursos de méritos de la carrera judicial, la misma disposición normativa, establece: “Artículo 164. Concurso de Méritos (…) Conforme a lo expuesto, se tiene que, a efectos de ocupar los cargos de carrera en la rama judicial, se requiere, además de los requisitos de ley, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección aprobado en las evaluaciones previstas en la ley y de conformidad con los reglamentos que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Además, se precisa que la etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte de la etapa de clasificación, y que esta última ocurre únicamente con la expedición del registro de elegibles para cada cargo. En este sentido, las personas que superan el concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, entran a formar parte de los registros de elegibles para ocupar los cargos por los que optaron y concursaron.

CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - La convocatoria es la norma reguladora y de obligatorio cumplimiento.


De acuerdo con la jurisprudencia citada, es posible colegir que la convocatoria y las reglas fijadas en ella, constituyen ley para las partes en los concursos de méritos, en la medida que obligan tanto a la administración como a los participantes, a dar estricto acatamiento a cada una de las etapas, reglas y condiciones en virtud de principios axiales del sistema de carrera, tales como el debido proceso administrativo, la igualdad, la publicidad y la transparencia. Para el caso concreto, la Ley estatutaria de administración de justicia – Ley 270 de 1996- en cuanto a las normas básicas que rigen el concurso de méritos en la carrera judicial, dispone: “ARTICULO 164.CONCURSO DE MÉRITOS (…)


PRIINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA - Definición y alcance.


En lo referente al principio de confianza legítima, debe decirse que se encuentra directamente relacionado con el de seguridad jurídica, contemplado en la Constitución Política en los artículos 1° y 4°, a su vez se relaciona con el principio de buena fe, contenido en el artículo 83 ibídem. La Corte Constitucional ha definido el principio de confianza legítima, en los siguientes términos: (…) La misma Corporación, en sentencia de unificación precisó que la confianza legítima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones, así lo ha señalado: (…) Conforme a la jurisprudencia citada, es dable sostener que con el principio de confianza legítima se pretende mantener una situación favorable al interesado frente a los cambios bruscos o inesperados efectuados por la administración, por lo tanto, no se trata de amparar derechos adquiridos, si no de una mera expectativa generada en una determinada situación de hecho o regulación jurídica para que no sea modificada intempestivamente. Entonces, el principio de confianza legítima consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban determinada situación con los particulares, pues con este se busca amparar unas expectativas válidas que se hayan hecho los administrados bajo las condiciones anteriores. De tal forma, la confianza legítima se genera frente al cambio de una regulación con la que el administrado hubiese generado una expectativa de un derecho, y que de forma intempestiva la administración decida cambiar dicha regulación, y con ella se cambien abruptamente las condiciones de los administrados. Bajo ese entendido, es necesario referirnos a la normativa que reguló la convocatoria de la cual fue excluida la demandante, a fin de determinar si le fueron cambiadas de forma súbita e inesperada las condiciones del concurso, y si con ello se modificó una situación de hecho o de derecho frente a la cual la señora I.J.Á.P. ya había generado un expectativa seria y fundada.


PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA - No puede alegarse la afectación de una expectativa legitima cuando la misma se origina en un error de la administración / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA - La equivocación de la administración no genera derecho.


De acuerdo con las reglas fijadas en el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013, el cual conforme se estableció líneas atrás es ley para las partes, en la medida que obligan tanto a la administración como a los participantes a dar estricto acatamiento a cada una de las reglas y condiciones allí establecidas, se puede colegir lo siguiente: i) que la señora I.J.Á.P. en su condición de participante al momento de la inscripción debía reunir las condiciones y requisitos mínimos establecidos para el cargo de Secretario de Juzgados de Circuito y/o equivalente, entre ellos el de Título profesional en derecho y dos (2) años de experiencia profesional relacionada, ii) por lo que debía anexar o subir a la plataforma los certificados de experiencia profesional con los que acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, por su parte, iii) La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., una vez verificara el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la aspirante, debía disponer mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, sin embargo, iv) el Acuerdo no limitó la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos a la expedición de la resolución que dispusiera sobre la admisión o rechazo del concurso, sino por el contrario, extendió tal facultad para que en cualquiera de las etapas del concurso, de llegarse a advertir la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos se dispusiera el retiro inmediato o la exclusión del concurso del participante. Ahora, conforme a lo expuesto hasta aquí, se tiene que la parte actora en virtud del principio de confianza legítima busca mantener los efectos generados con la expedición de la Resolución CSJBR14-44 de 3 de abril de 2014 que dispuso su admisión al concurso como aspirante al cargo de secretario de Juzgado de Circuito y/o equivalente, sin embargo, advierte la Sala que en el caso que nos ocupa no fue afectado el principio de confianza legítima alegado por la demandante y tampoco es dable dar aplicación al mismo, por las siguientes razones. En este sentido, tal como se ha precisado en párrafos anteriores, la confianza legítima se genera frente al cambio de una regulación con la que el administrado hubiese generado una expectativa de un derecho y que de forma intempestiva la administración decida cambiar dicha regulación, circunstancia que no acontece en el sub judice, en tanto el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 que dispuso las reglas y condiciones que regían la convocatoria nunca fue modificado y se mantuvo desde el momento en que se convocó al concurso de méritos hasta su terminación. Entonces, al no generarse cambios en las reglas establecidas para el concurso ni advertirse modificaciones en las condiciones del mismo, se concluye sin lugar a dudas, la inexistencia de alguna expectativa seria y fundada generada a la señora I.J.Á.P., máxime cuando el Acuerdo No. CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 estableció de manera clara la obligación que tenían los participantes de aportar al momento de la inscripción las certificaciones con las cuales acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos, entre ellos el de la experiencia laboral requerida para cada cargo. Además, desde el momento mismo de la inscripción al concurso la demandante estaba sujeta a los términos y condiciones señalados en el Acuerdo No. CSJBA13327 de 28 de noviembre de 2013, el cual establecía que al advertirse el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. estaba facultada para disponer el retiro inmediato del participante del concurso en cualquiera que sea la etapa que el aspirante se encuentre; regla que conocía la demandante desde el momento en que decidió inscribirse al concurso, por lo tanto, no puede hablarse en este caso de un cambio de reglas, o que tal disposición haya sido sorpresiva o intempestiva para la demandante. Ahora, en este punto debe precisarse que la inadvertencia o el error de la administración en la etapa inicial de verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo al que se inscribió la señora I.J.Á.P., no subsana la ausencia de los requisitos...

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