Sentencia Nº 15001333300820200017001 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745998

Sentencia Nº 15001333300820200017001 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81620818
Número de expediente15001333300820200017001
Fecha08 Junio 2022
Normativa aplicada1. ARTICULO 303 DEL C.G.P. 2. ARTICULO 303 DEL C.G.P. 3. ARTICULO 303 DEL C.G.P.
MateriaCOSA JUZGADA - Marco normativo y jurisprudencial. / TESIS: En relación con los elementos para la configuración de la cosa juzgada el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, establece: (…). En relación con los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado: (…) Ahora, en cuanto al alcance de la cosa Juzgada la Corte Constitucional ha señalado: (…). Así, la cosa juzgada como institución procesal encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica, toda vez que permite a las partes contar con la seguridad de que, una vez resuelta una controversia, ésta quedará en firme, y no será posible, en principio, debatirla nuevamente. Por su parte, el Consejo de Estado en cuanto a la configuración de la cosa Juzgada ha sostenido: (…). Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y, la causa invocada para sustentar las mismas; el alcance de dicha figura jurídica es otorgar a las decisiones contenidas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, y con ello la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. COSA JUZGADA - Estructuración de sus elementos en caso de negativa a reconocimiento de pensión gracia / COSA JUZGADA - Aun cuando se demanden actos administrativos diferentes, no por ello puede afirmarse que el objeto ha sido diferente en los procesos, pues la pretensión sustancial ha sido siempre la de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia / TESIS: El A-quo al resolver la excepción propuesta por la parte demandada, sostuvo que frente lo pretendido en el proceso que se estudia, ya existe un pronunciamiento judicial en firme, toda vez que dentro del proceso con radicado 15693-31-33.001-2005-00703 el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia de primera instancia de 7 de diciembre de 2010 negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2012. En virtud de ello es preciso verificar si en el sub examine se cumplen los requisitos del artículo 303 de C.G.P. para la configuración de la cosa juzgada. (…) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de partes, teniendo en cuenta que ambas demandas fueron instauradas por el señor José Olegario Manrique Montaña en contra de la UGPP. En lo que atañe a la identidad de objeto, se constata que las dos demandas tienen como finalidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante y la cancelación de las mesadas dejadas de percibir. Se observa que dentro de las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al proceso actual, se solicitó la nulidad de tres las Resoluciones, esto es: i) Resolución n.°26972 de 30 de noviembre de 2004, ii) Resolución n.° RDP 46680 de 13 de diciembre de 2016, y iii) Resolución n.° RDP 012847 de 28 de marzo de 2017, por su parte, en el proceso tramitado dentro del radicado 15693-31-33.001-2005-00703 se pretendió únicamente la nulidad de la primera, esto es de la Resolución °26972 de 30 de noviembre de 2004, si bien, en el proceso que nos ocupa se pretende la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos adicionales, lo cierto es que las pretensiones van encaminadas a que se reconozca y pague la pensión gracia, lo que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez contencioso, pues las mismas se originaron ante una nueva solicitud en vía administrativa sobre el reconocimiento de la misma prestación. En torno a este punto, es preciso señalar que esta Corporación se pronunció respecto del cumplimiento del requisito de identidad de objeto cuando se trata de actos administrativos diferentes, en los siguientes términos: “Frente a este requisito, es de advertir que aun cuando se han demandado actos administrativos diferentes, no por ello puede afirmarse que el objeto ha sido diferente en los tres procesos, pues la pretensión sustancial ha sido siempre la de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia (…). Así las cosas, al margen de solicitarse la nulidad de actos administrativos diferentes, la pretensión sustancial es la misma, luego es acertado afirmar que se cumple con el requisito de identidad de objeto”. Entonces teniendo en cuenta que en el presente proceso se pretende la nulidad de un acto administrativo que ya fue objeto de estudio en el proceso con 15693-31-33.0012005-00703, y de dos actos administrativos adicionales, pero que tuvieron origen en la misma pretensión sustancial, esto es el reconocimiento de la pensión gracia, se encuentra acreditado el requisito de identidad de objeto. En torno a la identidad de causa, los procesos que se estudian se fundan en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio del señor José Olegario Manrique Montaña para acceder a la prestación solicitada, se observa que los tiempos de servicio que acredita para el cumplimiento de los requisitos son los mismos en los dos procesos, sin que se advierta que en el trámite judicial de la referencia la parte activa haya allegado un nuevo elemento probatorio que permita estudiar otra vez lo solicitado, pues conforme a los hechos expuestos no acredita tiempos adicionales de servicio ni vinculación diferente a la del orden nacional ya acreditados en el proceso 15693-31-33.001-2005-00703, pues únicamente se hace referencia a los tiempos prestados en el Departamento de Boyacá entre el 26 de abril de 1974 al 21 de abril de 1975; y desde el 26 de julio de 1976 al 30 de agosto de 2015 como docente de tiempo completo en el Colegio de Boyacá. Ahora, en los dos procesos la solicitud de reconocimiento pensional se fundamenta esencialmente en que el demandante insiste en que cumple con el requisito de tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto en su criterio de acuerdo con la Ley 114 de 1913 el requisito de los 20 años de servicio puede ser acreditado respecto de los servicios prestados como docente de secundaria sin distinguir si se trata de colegios nacionales, departamentales, municipales o distritales, sin importar la fuente de vinculación. (…) De lo anterior, se concluye que en las demandas presentadas por el señor José Olegario Manrique Montaña hay identidad de causa petendi, pues la inconformidad principal es que no se tienen en cuenta los tiempos prestados al servicio como docente de secundaria con vinculación del orden nacional, y que en su criterio no existe ley que disponga que los tiempos de servicio con vinculación nacional no deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, fundamentos ya fueron debatidos dentro de del proceso 15693-31-33.001-2005-00703. En ese orden de ideas, el asunto de la referencia coincide en partes, objeto y causa con lo planteado, resuelto y ejecutoriado en el proceso con radicado 15693-31-330012005-00703. COSA JUZGADA FRAUDULENTA - Naturaleza y alcance. / TESIS: Ahora, en cuanto al argumento de la parte demandante en el que señala que no existe cosa juzgada absoluta comoquiera que las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.°15693-31-33.0012005-00703 tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, son “fraudulentas, mentirosas y falsas” por haber negado el reconocimiento de la pensión gracia al no tenerse en cuenta los años de servicios prestados como docente de secundaria con vinculación nacional, pues en su criterio no existe ley alguna que disponga que solo son acreditables para obtener la pensión gracia los tiempos servidos en entidades territoriales. La Corte Constitucional en cuanto al alcance y naturaleza de la cosa juzgada fraudulenta ha señalado: (…). Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la actuación malintencionada se materializa en una providencia y cuando se adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, además debe ser demostrada de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude -Fraus omnia corrumpit-. Se advierte que el demandante, en su escrito de demanda, no expuso ningún argumento respecto de la cosa juzgada fraudulenta y, aunque en la apelación sí alegó su existencia, no desarrolló ningún argumento encaminado a probarla, pues únicamente se limitó a decir que los fundamentos de las sentencias proferidas en el trámite del proceso con radicado n.°15693-31-33.001-2005-00703 son fraudulentos, mentirosos y falsos, y se fundamentó básicamente en su inconformidad con la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia, pues, en su parecer, no se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio laborados como docente del orden nacional y, por ello, existió fraude. Argumentos que, no resultan suficientes y, al contrario, demuestran una insistencia por obtener el reconocimiento pensional ya negado. Por lo tanto, al no haber argumentado ni siquiera someramente en qué consistía el fraude alegado y, mucho menos, probarlo, la Sala no se referirá a la supuesta configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, máxime cuando una vez examinados los fundamentos de las sentencias proferidas dentro del proceso 1569331-33.001-2005-00703, se advierte que las mismas se fundamentaron en la normatividad y jurisprudencia relacionada con la pensión gracia, sin que se avizore que exista alguna interpretación abiertamente contraria a los postulados constitucionales y legales.

COSA JUZGADA - Marco normativo y jurisprudencial.


En relación con los elementos para la configuración de la cosa juzgada el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, establece: (…). En relación con los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado: (…) Ahora, en cuanto al alcance de la cosa Juzgada la Corte Constitucional ha señalado: (…). Así, la cosa juzgada como institución procesal encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica, toda vez que permite a las partes contar con la seguridad de que, una vez resuelta una controversia, ésta quedará en firme, y no será posible, en principio, debatirla nuevamente. Por su parte, el Consejo de Estado en cuanto a la configuración de la cosa Juzgada ha sostenido: (…). Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y, la causa invocada para sustentar las mismas; el alcance de dicha figura jurídica es otorgar a las decisiones contenidas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, y con ello la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.


COSA JUZGADA - Estructuración de sus elementos en caso de negativa a reconocimiento de pensión gracia / COSA JUZGADA - Aun cuando se demanden actos administrativos diferentes, no por ello puede afirmarse que el objeto ha sido diferente en los procesos, pues la pretensión sustancial ha sido siempre la de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia


El A-quo al resolver la excepción propuesta por la parte demandada, sostuvo que frente lo pretendido en el proceso que se estudia, ya existe un pronunciamiento judicial en firme, toda vez que dentro del proceso con radicado 15693-31-33.001-2005-00703 el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia de primera instancia de 7 de diciembre de 2010 negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2012. En virtud de ello es preciso verificar si en el sub examine se cumplen los requisitos del artículo 303 de C.G.P. para la configuración de la cosa juzgada. (…) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de partes, teniendo en cuenta que ambas demandas fueron instauradas por el señor J.O.M.M. en contra de la UGPP. En lo que atañe a la identidad de objeto, se constata que las dos demandas tienen como finalidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante y la cancelación de las mesadas dejadas de percibir. Se observa que dentro de las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al proceso actual, se solicitó la nulidad de tres las Resoluciones, esto es: i) Resolución n.°26972 de 30 de noviembre de 2004, ii) Resolución n.° RDP 46680 de 13 de diciembre de 2016, y iii) Resolución n.° RDP 012847 de 28 de marzo de 2017, por su parte, en el proceso tramitado dentro del radicado 15693-31-33.001-2005-00703 se pretendió únicamente la nulidad de la primera, esto es de la Resolución °26972 de 30 de noviembre de 2004, si bien, en el proceso que nos ocupa se pretende la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos adicionales, lo cierto es que las pretensiones van encaminadas a que se reconozca y pague la pensión gracia, lo que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez contencioso, pues las mismas se originaron ante una nueva solicitud en vía administrativa sobre el reconocimiento de la misma prestación. En torno a este punto, es preciso señalar que esta Corporación se pronunció respecto del cumplimiento del requisito de identidad de objeto cuando se trata de actos administrativos diferentes, en los siguientes términos: “Frente a este requisito, es de advertir que aun cuando se han demandado actos administrativos diferentes, no por ello puede afirmarse que el objeto ha sido diferente en los tres procesos, pues la pretensión sustancial ha sido siempre la de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia (…). Así las cosas, al margen de solicitarse la nulidad de actos administrativos diferentes, la pretensión sustancial es la misma, luego es acertado afirmar que se cumple con el requisito de identidad de objeto”. Entonces teniendo en cuenta que en el presente proceso se pretende la nulidad de un acto administrativo que ya fue objeto de estudio en el proceso con 15693-31-33.0012005-00703, y de dos actos administrativos adicionales, pero que tuvieron origen en la misma pretensión sustancial, esto es el reconocimiento de la pensión gracia, se encuentra acreditado el requisito de identidad de objeto. En torno a la identidad de causa, los procesos que se estudian se fundan en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio del señor J.O.M.M. para acceder a la prestación solicitada, se observa que los tiempos de servicio que acredita para el cumplimiento de los requisitos son los mismos en los dos procesos, sin que se advierta que en el trámite judicial de la referencia la parte activa haya allegado un nuevo elemento probatorio que permita estudiar otra vez lo solicitado, pues conforme a los hechos expuestos no acredita tiempos adicionales de servicio ni vinculación diferente a la del orden nacional ya acreditados en el proceso 15693-31-33.001-2005-00703, pues únicamente se hace referencia a los tiempos prestados en el Departamento de Boyacá entre el 26 de abril de 1974 al 21 de abril de 1975; y desde el 26 de julio de 1976 al 30 de agosto de 2015 como docente de tiempo completo en el Colegio de Boyacá. Ahora, en los dos procesos la solicitud de reconocimiento pensional se fundamenta esencialmente en que el demandante insiste en que cumple con el requisito de tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto en su criterio de acuerdo con la Ley 114 de 1913 el requisito de los 20 años de servicio puede ser acreditado respecto de los servicios prestados como docente de secundaria sin distinguir si se trata de colegios nacionales, departamentales, municipales o distritales, sin importar la fuente de vinculación. (…) De lo anterior, se concluye que en las demandas presentadas por el señor J.O.M.M. hay identidad de causa petendi, pues la inconformidad principal es que no se tienen en cuenta los tiempos prestados al servicio como docente de secundaria con vinculación del orden nacional, y que en su criterio no existe ley que disponga que los tiempos de servicio con vinculación nacional no deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, fundamentos ya fueron debatidos dentro de del proceso 15693-31-33.001-2005-00703. En ese orden de ideas, el asunto de la referencia coincide en partes, objeto y causa con lo planteado, resuelto y ejecutoriado en el proceso con radicado 15693-31-330012005-00703.


COSA JUZGADA FRAUDULENTA Naturaleza y alcance.


Ahora, en cuanto al argumento de la parte demandante en el que señala que no existe cosa juzgada absoluta comoquiera que las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.°15693-31-33.0012005-00703 tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, son “fraudulentas, mentirosas y falsas” por haber negado el reconocimiento de la pensión gracia al no tenerse en cuenta los años de servicios prestados como docente de secundaria con vinculación nacional, pues en su criterio no existe ley alguna que disponga que solo son acreditables para obtener la pensión gracia los tiempos servidos en entidades territoriales. La Corte Constitucional en cuanto al alcance y naturaleza de la cosa juzgada fraudulenta ha señalado: (…). Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la actuación malintencionada se materializa en una providencia y cuando se adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, además debe ser demostrada de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude -Fraus omnia corrumpit-. Se advierte que el demandante, en su escrito de demanda, no expuso ningún argumento respecto de la cosa juzgada fraudulenta y, aunque en la apelación sí alegó su existencia, no desarrolló ningún argumento encaminado a probarla,...

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