Sentencia Nº 15001333300820210002801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733487

Sentencia Nº 15001333300820210002801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente15001333300820210002801
Número de registro81688893
Normativa aplicada1. Resolución No. 001183 de 14 de diciembre de 2005
MateriaNULIDAD DE COMPARENDO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ - En el caso concreto se niegan pretensiones por cuanto dentro del proceso se contravencional se respetó el debido proceso. / TESIS: En el sub lite, la controversia gira en torno al estudio de legalidad de los actos administrativos que declararon contraventor de tránsito al señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO, por cuanto a su juicio: (i) los actos administrativos fueron expedidos con vulneración del debido proceso, al no aplicar la norma técnica correspondiente e, (ii) introducir en el proceso contravencional el dictamen pericial sin observar las ritualidades procesales para su incorporación y contradicción. Conforme a lo anterior, sea esta la oportunidad para recapitular lo sucedido en el proceso contravencional adelantado en el Punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí ITBOY, con los siguientes hechos probados, a destacar: (…) Así las cosas, no queda duda que en el trámite del proceso contravencional se le pusieron en conocimiento al señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO las pruebas que se iban a tener en cuenta para proferir la decisión de fondo, y ello ocurrió en la audiencia celebrada el día 3 de mayo de 2019 en la cual estuvo presente, sin que realizara manifestación alguna al respecto, ni solicitara el decreto de pruebas diferentes a las decretadas de oficio, sumado a que desde el mismo momento en que se le informó sobre la fecha de realización de la audiencia a través de oficios CET-PAT 11 2019 -295 de fecha 19 de marzo de 2019 y CET-PAT 11 2019 -305 de fecha 4 de abril de 2019, se le puso en conocimiento que podía allegar o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer en dicho proceso contravencional. Sin embargo, no ejerció ese derecho, por lo que, contrario a lo manifestado por el apoderado recurrente, no se observa vulneración alguna al debido proceso, ya que se le garantizó su derecho de defensa y audiencia y oportunidad para aportar y solicitar pruebas. Por lo expuesto considera la Sala que la facultad oficiosa de la autoridad administrativa, en este caso de la autoridad policiva, no puede asumirse como la carga probatoria del infractor. Por ende, si el demandante quería controvertir el comparendo impuesto y especificadamente la conducta, debió aportar las pruebas necesarias para desvirtuar el estado de embriaguez. Esto porque tal como lo dispone el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba corresponde a quien afirma determinado supuesto; en estas condiciones, si la parte demandante afirmaba que no conducía en estado de ebriedad o que la prueba técnica no era pertinente, era su deber allegar las pruebas que así lo demostraran, pero se itera, de ello es huérfano el proceso. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. La anterior disposición se acompasa con el artículo 103 del CPACA, el cual dispone que "Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código". Aunado a lo anterior, se destaca que la prueba es una carga que "(...) consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los, hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos". Sobre este tema se ha expresado el Consejo de Estado en estos términos: (…). En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. Así entonces, si el actor consideraba que dichos elementos eran indispensables para probar que las muestras de alcoholemia tomadas al demandante no cumplían con los requisitos que exigen las normas aplicables a ello, tenía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios en aras a ejercer su correspondiente contradicción, sin estarse únicamente a su parecer. En consecuencia, de la revisión de la actuación policiva de tránsito y de los hechos probados, no queda duda para esta Sala que al infractor se le garantizó en todo momento su derecho defensa y contradicción de las pruebas que fueron legalmente decretadas, recaudadas y practicadas dentro de la actuación, las que permitieron establecer que el señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO, conducía en estado de embriaguez grado 1 y por lo tanto incurrió en lo establecido en el literal F del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin que las decisiones adoptadas se encuentren incursas en causal de nulidad, conllevando a despachar negativamente los cargos de apelación y confirmar en su integridad la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.





NULIDAD DE COMPARENDO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – En el caso concreto se niegan pretensiones por cuanto dentro del proceso se contravencional se respetó el debido proceso.


En el sub lite, la controversia gira en torno al estudio de legalidad de los actos administrativos que declararon contraventor de tránsito al señor P.J.M.C., por cuanto a su juicio: (i) los actos administrativos fueron expedidos con vulneración del debido proceso, al no aplicar la norma técnica correspondiente e, (ii) introducir en el proceso contravencional el dictamen pericial sin observar las ritualidades procesales para su incorporación y contradicción. Conforme a lo anterior, sea esta la oportunidad para recapitular lo sucedido en el proceso contravencional adelantado en el Punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí ITBOY, con los siguientes hechos probados, a destacar: (…) Así las cosas, no queda duda que en el trámite del proceso contravencional se le pusieron en conocimiento al señor P.J.M. CUERVO las pruebas que se iban a tener en cuenta para proferir la decisión de fondo, y ello ocurrió en la audiencia celebrada el día 3 de mayo de 2019 en la cual estuvo presente, sin que realizara manifestación alguna al respecto, ni solicitara el decreto de pruebas diferentes a las decretadas de oficio, sumado a que desde el mismo momento en que se le informó sobre la fecha de realización de la audiencia a través de oficios CET-PAT 11 2019 -295 de fecha 19 de marzo de 2019 y CET-PAT 11 2019 -305 de fecha 4 de abril de 2019, se le puso en conocimiento que podía allegar o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer en dicho proceso contravencional. Sin embargo, no ejerció ese derecho, por lo que, contrario a lo manifestado por el apoderado recurrente, no se observa vulneración alguna al debido proceso, ya que se le garantizó su derecho de defensa y audiencia y oportunidad para aportar y solicitar pruebas. Por lo expuesto considera la Sala que la facultad oficiosa de la autoridad administrativa, en este caso de la autoridad policiva, no puede asumirse como la carga probatoria del infractor. Por ende, si el demandante quería controvertir el comparendo impuesto y especificadamente la conducta, debió aportar las pruebas necesarias para desvirtuar el estado de embriaguez. Esto porque tal como lo dispone el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba corresponde a quien afirma determinado supuesto; en estas condiciones, si la parte demandante afirmaba que no conducía en estado de ebriedad o que la prueba técnica no era pertinente, era su deber allegar las pruebas que así lo demostraran, pero se itera, de ello es huérfano el proceso. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. La anterior disposición se acompasa con el artículo 103 del CPACA, el cual dispone que "Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código". Aunado a lo anterior, se destaca que la prueba es una carga que "(...) consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los, hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos". Sobre este tema se ha expresado el Consejo de Estado en estos términos: (…). En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. Así entonces, si el actor consideraba que dichos elementos eran indispensables para probar que las muestras de alcoholemia tomadas al demandante no cumplían con los requisitos que exigen las normas aplicables a ello, tenía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios en aras a ejercer su correspondiente contradicción, sin estarse únicamente a su parecer. En consecuencia, de la revisión de la actuación policiva de tránsito y de los hechos probados, no queda duda para esta Sala que al infractor se le garantizó en todo momento su derecho defensa y contradicción de las pruebas que fueron legalmente decretadas, recaudadas y practicadas dentro de la actuación, las que permitieron establecer que el señor P.J.M.C., conducía en estado de embriaguez grado 1 y por lo tanto incurrió en lo establecido en el literal F del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin que las decisiones adoptadas se encuentren incursas en causal de nulidad, conllevando a despachar negativamente los cargos de apelación y confirmar en su integridad la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN VIRTUAL No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE:

PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO

DEMANDADO:

INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ - ITBOY

REFERENCIA:

150013333008202100028-01

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA:

Nulidad actos proferidos por autoridad de tránsito - pruebas en la actuación controversial y el derecho de contradicción

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-

confirma decisión que niega nulidad de acto que declaró contravención de las normas de tránsito

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

DEMANDA

1. El señor P.J.M.C., actuando a través de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por el INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ - ITBOY: (i) Resolución No 086 de fecha 3 de mayo de 2019, emitida por el Punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí ITBOY y (ii) la Resolución No 130 de fecha 10 de agosto de 2020, emitida por el ITBOY, mediante la cual se resolvió el recurso de alzada.

2. Como consecuencia de la anterior declaración pidió: (i) se ordenara al ITBOY revocar los actos administrativos demandados y en su lugar a través de la misma actuación exonere al señor P.J.M.C. y ordene la entrega de su licencia de conducción; (ii) se oficiara a los diferentes registros sobre el levantamiento de la sanción; (iii) se condenara al pago de la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

3. A su vez, solicitó el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido y si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios indexados y actualizados al IPC.

Fundamentos fácticos

4. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: 5. El 21 de julio de 2018, le fue elaborado al demandante el comparendo bajo el No. 1559900100008472070 por la presunta infracción F, por conducir un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

%1. Refirió que presentó solicitud de audiencia de descargos ante el Punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí ITBOY, por ser de su competencia, lugar donde se desarrolló el proceso contravencional, en el que se emitió la Resolución No 086 de fecha 3 de mayo del 2019, frente al cual formuló recurso apelación en la misma fecha.

%1. Mediante Resolución No. 130 de fecha 10 de agosto de 2020, emitida por el ITBOY, se confirmó la Resolución 086 de 2019, acto administrativo que le fue notificado el día 10 de septiembre de 2020.

%1. Arguyó que con la Resolución aludida el punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí - ITBOY, vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por no observar las formas propias del procedimiento, al no aplicar la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda, versión 02 de diciembre de 2015, ni permitir la contradicción de las pruebas dentro del proceso contravencional.

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