Sentencia Nº 15001333300820220001101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745273

Sentencia Nº 15001333300820220001101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81619495
Fecha24 Mayo 2022
Número de expediente15001333300820220001101
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Finalidad y presupuestos de procedibilidad. / TESIS: Como se indicó, la finalidad de la acción de cumplimiento es la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez contencioso administrativo ordene a la autoridad renuente, dar cumplimiento al mandato normativo. Se trata entonces de un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de normas o actos administrativos, siempre que éstos contengan un mandato. Ahora bien, además de la especialidad de la acción judicial y su procedimiento preferente y sumario, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 consagró su carácter subsidiario y residual, al señalar que la acción de cumplimiento no procede (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o acto administrativo, y (iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Adicionalmente, como requisito de procedibilidad debe acreditarse la constitución de renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal o administrativo, como lo prevé el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161-3 de la Ley 1437 de 2011; finalmente, la procedencia de la acción está también determinada en el hecho de que la norma cuyo cumplimiento se demande, contenga un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibídem. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO - El mandato contenido en numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1437 de 2011 no obliga a las entidades a fijar un determinado horario, sino a que en el establecido se atienda a quienes, dentro del mismo, ingresaron a sus instalaciones. / TESIS: Pues bien, para resolver lo pertinente, empieza la Sala por traer a colación el texto de la norma cuyo incumplimiento refiere el actor, precisando que se hará mención únicamente al texto del numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se desconoce la naturaleza normativa de la carta de trato digno a la ciudadanía expedida por el ente territorial. Se tiene entonces que la norma en mención dispone: (…) En el caso concreto, la norma corresponde a uno de los deberes que el legislador impuso a las autoridades al momento de atender al público, señalando en tono imperativo que las entidades deben atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención, es decir, no se le faculta para que, si a bien tiene, cumpla o no con tal disposición, sino que emite una orden clara, expresa y exigible. En consecuencia, se acredita el cumplimiento de dicho requisito en el presente asunto. (…) En el caso bajo estudio, el mandato normativo obliga a las autoridades a que atiendan a todas aquellas personas que ingresaron a la entidad dentro del horario normal de atención. Frente a ello, la Sala no encuentra probado el incumplimiento de dicha disposición por parte de la demandada. La norma no obliga a las entidades a fijar un determinado horario, sino que obliga a que, dentro del horario establecido, se debe atender a quienes, dentro del mismo, ingresaron a las instalaciones. (…) Quiere decir ello que la entidad tiene establecido un horario de atención, precisando que frente a algunos trámites depende del Registro Único Nacional de Tránsito, razón por la cual señala un espacio temporal especial dentro del cual recibe solicitudes relacionadas con asuntos RUNT. Para la Sala, distribuir el horario en la forma establecida por la entidad no implica un incumplimiento del citado mandato legal, máxime cuando la plataforma RUNT no es administrada por el ente territorial, luego se somete a la disponibilidad de uso de dicha plataforma. En ese sentido, el argumento de la apelación relacionado con el hecho de que no hay claridad sobre el horario de atención al público de la entidad demandada, en nada ilustra sobre el presunto incumplimiento de la norma, toda vez que, se insiste, la norma obliga a las autoridades a atender a quienes dentro del horario normal ingresaron a las oficinas de la entidad, sin que le sea dable a la autoridad administrativa alegar que, pese a haber ingresado oportunamente, al finalizar la jornada laboral debe salir sin ser atendido, hecho o supuesto fáctico cuya inobservancia no se encuentra acreditada en el presente caso. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Finalidad y presupuestos de procedibilidad.


Como se indicó, la finalidad de la acción de cumplimiento es la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez contencioso administrativo ordene a la autoridad renuente, dar cumplimiento al mandato normativo. Se trata entonces de un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de normas o actos administrativos, siempre que éstos contengan un mandato. Ahora bien, además de la especialidad de la acción judicial y su procedimiento preferente y sumario, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 consagró su carácter subsidiario y residual, al señalar que la acción de cumplimiento no procede (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o acto administrativo, y (iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Adicionalmente, como requisito de procedibilidad debe acreditarse la constitución de renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal o administrativo, como lo prevé el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161-3 de la Ley 1437 de 2011; finalmente, la procedencia de la acción está también determinada en el hecho de que la norma cuyo cumplimiento se demande, contenga un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibídem.


DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO - El mandato contenido en numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1437 de 2011 no obliga a las entidades a fijar un determinado horario, sino a que en el establecido se atienda a quienes, dentro del mismo, ingresaron a sus instalaciones.


Pues bien, para resolver lo pertinente, empieza la Sala por traer a colación el texto de la norma cuyo incumplimiento refiere el actor, precisando que se hará mención únicamente al texto del numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se desconoce la naturaleza normativa de la carta de trato digno a la ciudadanía expedida por el ente territorial. Se tiene entonces que la norma en mención dispone: (…) En el caso concreto, la norma corresponde a uno de los deberes que el legislador impuso a las autoridades al momento de atender al público, señalando en tono imperativo que las entidades deben atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención, es decir, no se le faculta para que, si a bien tiene, cumpla o no con tal disposición, sino que emite una orden clara, expresa y exigible. En consecuencia, se acredita el cumplimiento de dicho requisito en el presente asunto. (…) En el caso bajo estudio, el mandato normativo obliga a las autoridades a que atiendan a todas aquellas personas que ingresaron a la entidad dentro del horario normal de atención. Frente a ello, la Sala no encuentra probado el incumplimiento de dicha disposición por parte de la demandada. La norma no obliga a las entidades a fijar un determinado horario, sino que obliga a que, dentro del horario establecido, se debe atender a quienes, dentro del mismo, ingresaron a las instalaciones. (…) Quiere decir ello que la entidad tiene establecido un horario de atención, precisando que frente a algunos trámites depende del Registro Único Nacional de Tránsito, razón por la cual señala un espacio temporal especial dentro del cual recibe solicitudes relacionadas con asuntos RUNT. Para la Sala, distribuir el horario en la forma establecida por la entidad no implica un incumplimiento del citado mandato legal, máxime cuando la plataforma RUNT no es administrada por el ente territorial, luego se somete a la disponibilidad de uso de dicha plataforma. En ese sentido, el argumento de la apelación relacionado con el hecho de que no hay claridad sobre el horario de atención al público de la entidad demandada, en nada ilustra sobre el presunto incumplimiento de la norma, toda vez que, se insiste, la norma obliga a las autoridades a atender a quienes dentro del horario normal ingresaron a las oficinas de la entidad, sin que le sea dable a la autoridad administrativa alegar que, pese a haber ingresado oportunamente, al finalizar la jornada laboral debe salir sin ser atendido, hecho o supuesto fáctico cuya inobservancia no se encuentra acreditada en el presente caso. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente F.I.A.G.

Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: RICARDO ANDRES RODRIGUEZ NOVOA

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE TUNJA- SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE

RADICADO: 150013333008 2022 00011 01

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La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor R.A.R.N. contra el fallo del 16 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda. La Sala confirmará el fallo de primera instancia.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

El señor R.A.R.N. promovió acción de cumplimiento en contra del municipio de Tunja-Secretaría de Tránsito y Transporte, citando como normas incumplidas el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 de la sección “Deberes de la Alcaldía de Tunja” de la Carta de trato digno a la ciudadanía expedida por la Alcaldía de Tunja.

Concretamente, precisó que el incumplimiento se presenta por la no atención de los usuarios, frente a todos los trámites de quienes ingresaron a la entidad en el horario de atención establecido para ingreso a sus instalaciones.

Precisó que, para efectos de constituir en renuencia a la entidad, el 31 de octubre de 2021 solicitó a la accionada dar cumplimiento a las citadas normas, frente a lo cual, mediante oficio No. ATU2021ER045154 del 24 de noviembre de 2021 se le informó que el horario correspondía “… en el caso de radicación de trámites de ocho a diez y treinta de la mañana (8:00 am a 10:30 am) y de las catorce horas a las quince y treinta de la tarde (14:00 pm a 15:30 pm), y para trámites en general de ocho de la mañana a doce de medio día (8:00 am a 12 m) y en la jornada de la tarde de las catorce horas a las diecisiete (14:00 pm a las 17:00 pm)”.

I.2. PRONUNCIAMIENTO DE OPOSICIÓN.

El municipio de Tunja se opuso a las pretensiones, advirtiendo que la distribución del horario se hacía en virtud de las cargas internas, para efectos de prestar el servicio a los ciudadanos, en oportunidad y con calidad. Manifestó que una cosa es la restricción de ingreso y otra la atención al público, así, se pudo establecer que entre las 5:00 pm y las 06:00 pm se sigue atendiendo público.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, en sentencia del 16 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el material probatorio recaudado, se pudo establecer por el software QX tránsito de prestación del servicio a los usuarios, que la atención al ciudadano en dicha dependencia sobrepasa las 17:00 horas, después que finaliza el horario de la entidad para la atención al público; lo que significa que el servicio se está prestando a todas las personas que ingresaron a sus oficinas dentro del horario normal de atención, siendo evidente que la entidad cumple con el deber legal previsto en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011.

I.4. IMPUGNACIÓN.

Inconforme, el actor solicitó que la decisión del a quo sea revocada, puesto que aun hay inconsistencias sobre el horario de atención al público en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Tunja, a saber:

- En oficio No. ATU2021ER045154 de 24 de noviembre de 2021, se señaló que la radicación de trámites es entre 8:00 a 10:30 a. m. y de 14:00 a 15:30, y para trámites en general de 8:00 a.m. 12:00 m y de 14:00 a 17:00 p.m.

- En la contestación de la demanda se informó que uno es el horario para el registro automotor y otro de atención al público, brindándose atención al ciudadano un sábado al mes en horario de 8:00 a. m. a 12:00 del mediodía.

- Mas adelante se advierte que la radicación de trámites para registro automotor es entre las 8:00 a 10:30 y de 14:00 a 15:30, y para trámites en general de 8:00 a 12:00 y en la jornada de la tarde de las 14:00 a 17:00.

- Indicó la demandada que se sigue atendiendo en sus instalaciones a los usuarios que permanecen en ella, aun por fuera del horario general de la entidad,...

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