Sentencia Nº 150013333009201600003-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865174

Sentencia Nº 150013333009201600003-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-03-2022

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha22 Marzo 2022
Número de registro81608059
Número de expediente150013333009201600003-01
Normativa aplicada1. 2. 3. 4.
MateriaACTOS ADMINISTRATIVOS - Acto de trámite es susceptible de mutar a un acto definitivo / TESIS: Los actos administrativos se categorizan en actos de trámite y definitivos, distinción que se adopta para determinar cuáles son o no demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los primeros constituyen actos intermediarios, previos o preparatorios, que le dan impulso a la actuación administrativa, que se finiquita con la expedición de los segundos que contienen la voluntad de la administración, creadora de derechos subjetivos o efectos jurídicos. Los actos definitivos son pasibles de recursos, además de ser acusables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto al plasmarse la voluntad de la administración pueden ser objeto de control a fin de establecer si están incurso en alguna causal de nulidad, contempladas en el artículo 137 del C.P.A.C.A. ACTOS ADMINISTRATIVOS - La producción de efectos jurídicos hace al acto susceptible de control de legalidad. / TESIS: Otra de las características determinantes de que un acto administrativo es definitivo y susceptible de control de legalidad es precisamente que produzcan efectos jurídicos, es decir, que contengan la voluntad de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales o particulares y concretas, independientemente la denominación que se le otorgue (oficio, resolución, decreto, circular, acta, instrucción, etc). ACTOS ADMINISTRATIVOS - Características esenciales de un acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / TESIS: “El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito». Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación» ACTOS ADMINISTRATIVOS - Al no decidir de manera directa o indirecta el fondo de un asunto o imposibilitar la continuidad de una acción el acto no es susceptible de demanda / TESIS: Bajo ese contexto, el acto que resultaba demandable, según las pretensiones que persigue alcanzar la parte activa y los fundamentos fácticos relatados en el libelo introductorio, es el Acuerdo 019-2002 (…) el Oficio reprochado no es susceptible de demanda judicial, pues, tal como se dijo en párrafos anteriores, no resolvió de manera directa ni indirecta el fondo de la solicitud de las demandantes, en cambio, se limitó a citar el Acuerdo 019 de 2002 como la norma que adoptó el PBOT de Garagoa cuya facultad para levantar la afectación del inmueble de las accionantes solo correspondía al Concejo municipal. En consecuencia, la respuesta mencionada no tiene la connotación de negar, evadir o acceder a la petición presentada por las señoras Martha Isabel y Adriana Janeth Bernal Morales, por tanto, no se le puede tener como un acto definitivo pasible de demanda ante esta jurisdicción. (…) De otro lado, para la Sala es evidente que al transcurrir aproximadamente 13 años entre la expedición del Acuerdo 019 de 2002 y la fecha de la solicitud, y la posible configuración del fenómeno de caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y/o de reparación directa dirigidos a obtener la anulación del acto general y/o la respectiva reparación del daño en términos del artículo 138 inciso 2 del CPACA o la reparación del daño antijurídico producido por un acto administrativo legal (…) Así las cosas, se revocará la decisión que negó las pretensiones, y en su lugar, la Sala se declarará inhibida para resolver de fondo el asunto, por demandarse un acto no objeto de control judicial.

ACTOS ADMINISTRATIVOS / Acto de trámite es susceptible de mutar a un acto definitivo / Acto definitivo es susceptible de ser enjuiciado.


Los actos administrativos se categorizan en actos de trámite y definitivos, distinción que se adopta para determinar cuáles son o no demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los primeros constituyen actos intermediarios, previos o preparatorios, que le dan impulso a la actuación administrativa, que se finiquita con la expedición de los segundos que contienen la voluntad de la administración, creadora de derechos subjetivos o efectos jurídicos. Los actos definitivos son pasibles de recursos, además de ser acusables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto al plasmarse la voluntad de la administración pueden ser objeto de control a fin de establecer si están incurso en alguna causal de nulidad, contempladas en el artículo 137 del C.P.A.C.A. Al respecto, el artículo 43 ibídem dispone que son “actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la acción”, además, contempla la posibilidad de que actos de trámite puedan convertirse o terminar siendo actos definitivos en la medida en que la decisión allí asumida impida continuar con la actuación administrativa, lo que habilita el ejercicio del control jurisdiccional. En síntesis, una misma actuación administrativa puede acarrear que el acto final o definitivo se enjuicie, así como también los actos preparatorios que muten a definitivos.


ACTOS ADMINISTRATIVOS / La producción de efectos jurídicos hace al acto susceptible de control de legalidad.


Otra de las características determinantes de que un acto administrativo es definitivo y susceptible de control de legalidad es precisamente que produzcan efectos jurídicos, es decir, que contengan la voluntad de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales o particulares y concretas, independientemente la denominación que se le otorgue (oficio, resolución, decreto, circular, acta, instrucción, etc).



ACTOS ADMINISTRATIVOS / Características esenciales de un acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo


“El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito». Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»


ACTOS ADMINISTRATIVOS / Al no decidir de manera directa o indirecta el fondo de un asunto o imposibilitar la continuidad de una acción el acto no es susceptible de demanda / Opera la caducidad del medio de control / La sala se declarará inhibida por demandarse un acto no objeto de control judicial.


Bajo ese contexto, el acto que resultaba demandable, según las pretensiones que persigue alcanzar la parte activa y los fundamentos fácticos relatados en el libelo introductorio, es el Acuerdo 019-2002 (…) el Oficio reprochado no es susceptible de demanda judicial, pues, tal como se dijo en párrafos anteriores, no resolvió de manera directa ni indirecta el fondo de la solicitud de las demandantes, en cambio, se limitó a citar el Acuerdo 019 de 2002 como la norma que adoptó el PBOT de Garagoa cuya facultad para levantar la afectación del inmueble de las accionantes solo correspondía al Concejo municipal. En consecuencia, la respuesta mencionada no tiene la connotación de negar, evadir o acceder a la petición presentada por las señoras M.I. y A.J....B.M., por tanto, no se le puede tener como un acto definitivo pasible de demanda ante esta jurisdicción. (…) De otro lado, para la Sala es evidente que al transcurrir aproximadamente 13 años entre la expedición del Acuerdo 019 de 2002 y la fecha de la solicitud, y la posible configuración del fenómeno de caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y/o de reparación directa dirigidos a obtener la anulación del acto general y/o la respectiva reparación del daño en términos del artículo 138 inciso 2 del CPACA o la reparación del daño antijurídico producido por un acto administrativo legal (…) Así las cosas, se revocará la decisión que negó las pretensiones, y en su lugar, la Sala se declarará inhibida para resolver de fondo el asunto, por demandarse un acto no objeto de control judicial.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN


Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA



Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)



REFERENCIAS


MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE:M.I.B. MORALES Y OTRA DEMANDADO:MUNICIPIO DE GARAGOA

RADICACIÓN:150013333009201600003-01



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La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, revocará la decisión y se declarará inhibida para proferir fallo fondo.



I. ANTECEDENTES


I.1.- LA DEMANDA. (fls. 2-14)


1.%2. M.I. y A.J.B.M., por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Garagoa, a fin de que se anule el Oficio No. 160.05.03.03.353 de 30 de junio de 2015, con el cual no se accede al levantamiento de la afectación que pesa sobre su predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 078-29296 y código catastral No. 010000010024000, ubicado en la Carrera. 12 No. 14A-49 del barrio el “Campin” del Municipio de Garagoa.



A título de restablecimiento del derecho, solicitaron se declare que dicha afectación de su predio no tiene efectos vinculantes, así mismo que se ordene a la demandada a cancelarles los perjuicios ocasionados por la mentada afectación. Además, que se condene en costas y agencias en derecho. Y finalmente, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.


2.%2. Los fundamentos fácticos, en los cuales, la parte demandante soporta sus pretensiones, son los que a continuación cuentan:


Son propietarias del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 078-29296 y código catastral No. 010000010024000, ubicado en la Carrera 12 No. 14A-49 del barrio el “Campin” del Municipio de Garagoa.


Elevaron petición ante la Administración Municipal de Garagoa para solicitar que les concedieran certificado de uso de suelo con el propósito de iniciar trámites para obtener licencia de construcción en dicho predio. Con Oficio de 24 de marzo de 2015, la administración informó que el predio fue objeto de afectación del uso de suelo por parte del Concejo municipal de Garagoa según el Plan de Ordenamiento Territorial POT contenido en el Acuerdo 019 de 2002, destinado a “espacio público deportivo recreativo y de zonas verdes”. Por tanto, se le comunicó que no podía adelantar ningún tipo de explotación económica o proyecto urbanístico.


En consecuencia, mencionaron que solicitaron certificado de tradición, el 15 de mayo de 2015 y no registra ninguna afectación sobre el bien inmueble en comento. Dado lo anterior, radicaron, el 19 de mayo de 2015, solicitud en el municipio de Garagoa pidiendo se levante la afectación del uso del suelo del predio referido. En respuesta a su petición, el ente territorial, con Oficio de 30 de junio de 2015, determinó que no estaba facultado para proceder al levantamiento de la afectación cuestionada. Y el Concejo municipal, frente a la reclamación, guardó silencio.



%1.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls.127-138)


El Juez de primera instancia, a través de providencia de 23 de septiembre de 2016, declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de causales de nulidad” e “Inexistencia de perjuicios” y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Sustentó su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Luego de verificar el Acuerdo 019 de 2002 Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Garagoa (en adelante PBOT), concluyó que no era cierto que el inmueble de propiedad de las demandantes, con el cambio del uso del suelo, no pueda...

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