Sentencia Nº 15001333300920190026301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416426

Sentencia Nº 15001333300920190026301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 08-06-2022

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA APELADA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81620870
Fecha08 Junio 2022
Número de expediente15001333300920190026301
Normativa aplicada1. Decreto 1933 de 1989 2. Decreto 1933 de 1989 3. Decreto 1933 de 1989 4. Decreto 1933 de 1989 5. Decreto 1933 de 1989
MateriaCESANTÍAS ANUALIZADAS - Son una prestación imprescriptible durante la vigencia del vínculo laboral mientras que las definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. Aplicación de sentencia de unificación del Consejo de Estado. / TESIS: Sin embargo, tratándose concretamente del derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, traída en cita por el extremo apelante, concluyó que las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible durante la vigencia del vínculo laboral, mientras que las definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. Para tal fin, emitió las siguientes consideraciones: “(…) Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno (…)” En esa línea argumentativa, se justificó la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas, en el hecho que consisten en un ahorro que hace parte del patrimonio del empleado, al ser destinadas a la cuenta individual que a su nombre se haya creado en el fondo administrador de cesantías que este haya elegido. De ese modo, que tales sumas se van incrementando año a año producto de la liquidación y consignación que al empleador le corresponde en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, generando un ‘ahorro’ en su cuenta individual que, salvo las excepciones de ley, será retirado al momento en que quede cesante, o, incluso en una fecha posterior a ella, sin que esté sujeto a término alguno para retirar el monto que ha sido depositado en la cuenta a su favor durante la relación laboral. CESANTÍAS ANUALIZADAS - Inexistencia de prescripción en el caso concreto por no haber finalizado la relación laboral al momento de presentar la demanda. / TESIS: En el caso concreto del señor Hernán Álvarez Bernal, se tiene que prestó sus servicios DAS desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo el de Detective Profesional 207-10 en la Seccional Boyacá, en calidad de empleado público (Archivo No. 006 Págs. 37, 65 a 79). Asimismo, que a partir del 1° de enero de 2012, fue incorporado sin solución de continuidad a la Fiscalía General de la Nación, encontrándose activo en tal entidad al momento de interponer la demanda, esto es 19 de diciembre de 2019 (Archivo No. 001 Pág. 302), y desempeñando el cargo de Técnico Investigador II (Archivos Nos. 006 y 024 Págs. 76, 79 a 82, y 121, 230 y 320, respectivamente). Por tanto, en la línea argumentativa esbozada, no cabe duda a la Sala que no es posible hablar en el caso de autos de la existencia del fenómeno de prescripción, pues la reclamación del aquí demandante se realizó teniendo un vínculo laboral aún vigente. En ese orden, la prescripción que el despacho judicial de primera instancia aplicó al derecho prestacional reclamado por el aquí demandante, ciertamente no resulta válido, en la medida en que, conforme a la sentencia de unificación previamente reseñada, hasta tanto exista retiro definitivo del servicio, no empieza a contabilizarse el término legal para que el servidor reclame sus prestaciones y, esta novedad, se itera, la del retiro definitivo del servicio, no aparece certificada en ninguno de los documentos que conforman el expediente. PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto y se admite que, en determinados eventos el superior pueda cambiar la parte no impugnada de una decisión, por ser necesario por tratarse de puntos íntimamente ligados a aquella / PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación en caso del derecho a las cesantías por no haber sido tema no decidido por el A quo. / TESIS: Además, aun cuando la autoridad judicial referida, negó las pretensiones de la demanda en el numeral tercero de la reseñada sentencia, no cabe duda en este punto, que lo hizo con fundamento exclusivo en el acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, más no porque una vez efectuado el análisis fáctico y jurídico correspondiente, haya concluido la inexistencia del derecho prestacional deprecado. En ese orden de ideas, no pasa por alto la Sala que no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia de primer grado en la parte que no fue objeto del recurso; tampoco que en relación con la consolidación y/o configuración del derecho prestacional reclamado por el aquí demandante, ningún reparo se formuló en el escrito de alzada. Sin embargo, considera que al estarse resolviendo una litis de carácter laboral, como es la reliquidación del auxilio de cesantías del accionante, el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues tal como lo ha considerado de antaño, no sólo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino también el Consejo de Estado, se admite que en determinados eventos el superior pueda cambiar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida, es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella o aspectos procesales como la configuración de la prescripción, situación que es la configurada en el sub judice. Por tal razón, es justamente la omisión de la a quo en decidir en su providencia, el derecho reclamado por el accionante, la que permite que esta Corporación se pronuncie frente a su eventual existencia, sin exceder en modo alguno su competencia funcional -restringida legalmente- en esta instancia, lo anterior si se tiene en cuenta que para hablar de la prescripción de un derecho debe mediar su reconocimiento previo. En armonía con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia y limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante. Por consecuencia, al estar íntimamente relacionada la prescripción de un derecho con su reconocimiento previo, procederá la Sala a examinar la consolidación del derecho prestacional debatido, para lo cual, deberá dilucidar si el régimen prestacional aplicable al demandante como empleado del extinto DAS, para efectos de liquidar sus cesantías, permite la inclusión de la prima especial de riesgo. Esto, se insiste sin perjuicio de que resulte reiterativo, porque la falladora de primera instancia ningún imperativo emitió en la parte resolutiva del proveído apelado, respecto de la existencia o no, del derecho debatido. RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS EMPLEADOS DEL EXTINTO DAS - No previó que para la liquidación de sus cesantías debía incluirse la prima de riesgo. / TESIS: Al respecto, desde ahora se dejará dicho, que la Sala sostendrá la siguiente tesis: El régimen prestacional especial regulado en el Decreto 1933 de 1989 prevé que, para efectos de la liquidación de las cesantías, deben tenerse en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 18 ejusdem, norma que no incluye la prima especial de riesgo, razón por la cual el señor Hernán Álvarez Bernal no tiene derecho a que se le tenga en cuenta dicho factor para efectos de la liquidación de su prestación. (…) En ese sentido, el Decreto 1933 de 1989 al reglamentar lo relacionado con las cesantías, definió expresamente cuáles serían los factores para liquidar dicha prestación de los empleados del DAS, al señalar en su artículo 18 lo siguiente: (…) Nótese entonces, que, en los términos transcritos, se precisan con claridad cuáles son los factores sobre los cuales se debe liquidar el auxilio de cesantías, sin que en dicho listado se incluya la prima especial de riesgo. En ese sentido, el Decreto 1933 de 1989 contempló en su artículo 4 una prima de riesgo, en los siguientes términos: (…) Posteriormente, el Decreto 1137 de 1994 previó la prima de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del DAS, así: (…) Finalmente, tanto el artículo 4 del Decreto 1933 de 1989 como el Decreto 1137 de 1994 fueron derogados por el Decreto 2646 de 1994, en los siguientes términos: (…) Bajo ese entendido, de las diferentes normas citadas que regulan y regularon en su momento, la prima de riesgo para los empleados del DAS, se puede observar cómo el legislador dispuso expresamente que esta no constituye factor salarial. Ahora bien, en el libelo introductorio el demandante considera que la prima de riesgo debe ser computada en la liquidación en sus cesantías, según la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, que determinó que es un factor salarial constitutivo del ingreso base de liquidación de las pensiones de los detectives del extinto DAS. Sin embargo, en efecto la sentencia de unificación citada le dio la connotación de factor salarial a la prima de riesgo, no obstante, solo lo hizo en materia pensional. Por consiguiente, desde una óptica histórica y exegética se puede concluir que la voluntad del legislador siempre ha sido que la prima de riesgo no constituya factor salarial. PRIMA DE RIESGO - No es factor salarial para liquidar las cesantías de los empleados del extinto DAS. / TESIS: Entonces, retomando la línea argumentativa enunciada, señalará la Sala que, en el sub judice, el demandante solicitó -en términos generales- la reliquidación de sus cesantías y de los intereses causados sobre las mismas, correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta como factor salarial, la prima especial de riesgo por aquel devengada. Con todo, siguiendo el criterio normativo y jurisprudencial antes referido, colige la Sala, que su pretensión no resulta procedente, por cuanto, el régimen prestacional especial regulado en el Decreto 1933 de 1989 (el cual le resulta aplicable) prevé que para efectos de la liquidación de las cesantías deben tenerse en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 18 ejusdem, el cual no incluye la prima especial de riesgo, razón por la cual, aquel no tiene derecho a que se le tenga en cuenta dicho factor para efectos de la liquidación de su prestación. Así las cosas y dado que fue el mismo legislador quien estableció que la prima especial de riesgo no constituye factor salarial, encuentra la Sala que no podría otorgarse efectos diferentes pues, conforme lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “[e]l legislador conserva una cierta libertad parta establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución….” (…)En este punto, estima la Sala necesario precisar, que, con el análisis precedente, no se desconoce en manera alguna el principio de non reformatio in pejus, que protege la situación del apelante único para que no se haga más gravosa, pues tal como se dejó señalado en líneas anteriores, pese a que la falladora de primera instancia se refirió en las consideraciones generales del proveído apelado, frente al derecho del accionante a que sus cesantías fueran reliquidadas teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de riesgo por aquel devengada durante el periodo en que prestó sus servicios en favor del extinto DAS, lo cierto es que ningún momento le otorgó derecho alguno en la resolución de la litis.

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Son una prestación imprescriptible durante la vigencia del vínculo laboral mientras que las definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. Aplicación de sentencia de unificación del Consejo de Estado.


Sin embargo, tratándose concretamente del derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, traída en cita por el extremo apelante, concluyó que las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible durante la vigencia del vínculo laboral, mientras que las definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. Para tal fin, emitió las siguientes consideraciones: “(…) Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno (…)” En esa línea argumentativa, se justificó la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas, en el hecho que consisten en un ahorro que hace parte del patrimonio del empleado, al ser destinadas a la cuenta individual que a su nombre se haya creado en el fondo administrador de cesantías que este haya elegido. De ese modo, que tales sumas se van incrementando año a año producto de la liquidación y consignación que al empleador le corresponde en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, generando un ‘ahorro’ en su cuenta individual que, salvo las excepciones de ley, será retirado al momento en que quede cesante, o, incluso en una fecha posterior a ella, sin que esté sujeto a término alguno para retirar el monto que ha sido depositado en la cuenta a su favor durante la relación laboral.


CESANTÍAS ANUALIZADAS - Inexistencia de prescripción en el caso concreto por no haber finalizado la relación laboral al momento de presentar la demanda.

En el caso concreto del señor H.Á.B., se tiene que prestó sus servicios DAS desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo el de Detective Profesional 207-10 en la Seccional Boyacá, en calidad de empleado público (Archivo No. 006 - Págs. 37, 65 a 79). Asimismo, que a partir del 1° de enero de 2012, fue incorporado sin solución de continuidad a la Fiscalía General de la Nación, encontrándose activo en tal entidad al momento de interponer la demanda, esto es 19 de diciembre de 2019 (Archivo No. 001 – Pág. 302), y desempeñando el cargo de Técnico Investigador II (Archivos Nos. 006 y 024 – Págs. 76, 79 a 82, y 121, 230 y 320, respectivamente). Por tanto, en la línea argumentativa esbozada, no cabe duda a la Sala que no es posible hablar en el caso de autos de la existencia del fenómeno de prescripción, pues la reclamación del aquí demandante se realizó teniendo un vínculo laboral aún vigente. En ese orden, la prescripción que el despacho judicial de primera instancia aplicó al derecho prestacional reclamado por el aquí demandante, ciertamente no resulta válido, en la medida en que, conforme a la sentencia de unificación previamente reseñada, hasta tanto exista retiro definitivo del servicio, no empieza a contabilizarse el término legal para que el servidor reclame sus prestaciones y, esta novedad, se itera, la del retiro definitivo del servicio, no aparece certificada en ninguno de los documentos que conforman el expediente.

PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto y se admite que, en determinados eventos el superior pueda cambiar la parte no impugnada de una decisión, por ser necesario por tratarse de puntos íntimamente ligados a aquella / PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación en caso del derecho a las cesantías por no haber sido tema no decidido por el A quo.


Además, aun cuando la autoridad judicial referida, negó las pretensiones de la demanda en el numeral tercero de la reseñada sentencia, no cabe duda en este punto, que lo hizo con fundamento exclusivo en el acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, más no porque una vez efectuado el análisis fáctico y jurídico correspondiente, haya concluido la inexistencia del derecho prestacional deprecado. En ese orden de ideas, no pasa por alto la Sala que no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia de primer grado en la parte que no fue objeto del recurso; tampoco que en relación con la consolidación y/o configuración del derecho prestacional reclamado por el aquí demandante, ningún reparo se formuló en el escrito de alzada. Sin embargo, considera que al estarse resolviendo una litis de carácter laboral, como es la reliquidación del auxilio de cesantías del accionante, el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues tal como lo ha considerado de antaño, no sólo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino también el Consejo de Estado, se admite que en determinados eventos el superior pueda cambiar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida, es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella o aspectos procesales como la configuración de la prescripción, situación que es la configurada en el sub judice. Por tal razón, es justamente la omisión de la a quo en decidir en su providencia, el derecho reclamado por el accionante, la que permite que esta Corporación se pronuncie frente a su eventual existencia, sin exceder en modo alguno su competencia funcional -restringida legalmente- en esta instancia, lo anterior si se tiene en cuenta que para hablar de la prescripción de un derecho debe mediar su reconocimiento previo. En armonía con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia y limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante. Por consecuencia, al estar íntimamente relacionada la prescripción de un derecho con su reconocimiento previo, procederá la Sala a examinar la consolidación del derecho prestacional debatido, para lo cual, deberá dilucidar si el régimen prestacional aplicable al demandante como empleado del extinto DAS, para efectos de liquidar sus cesantías, permite la inclusión de la prima especial de riesgo. Esto, se insiste sin perjuicio de que resulte reiterativo, porque la falladora de primera instancia ningún imperativo emitió en la parte resolutiva del proveído apelado, respecto de la existencia o no, del derecho debatido.

RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS EMPLEADOS DEL EXTINTO DAS – No previó que para la liquidación de sus cesantías debía incluirse la prima de riesgo.


Al respecto, desde ahora se dejará dicho, que la Sala sostendrá la siguiente tesis: El régimen prestacional especial regulado en el Decreto 1933 de 1989 prevé que, para efectos de la liquidación de las cesantías, deben tenerse en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 18 ejusdem, norma que no incluye la prima especial de riesgo, razón por la cual el señor H.Á.B. no tiene derecho a que se le tenga en cuenta dicho factor para efectos de la liquidación de su prestación. (…) En ese sentido, el Decreto 1933 de 1989 al reglamentar lo relacionado con las cesantías, definió expresamente cuáles serían los factores para liquidar dicha prestación de los empleados del DAS, al señalar en su artículo 18 lo siguiente: (…) Nótese entonces, que, en los términos transcritos, se...

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