Sentencia Nº 15001333300920200015701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950416760

Sentencia Nº 15001333300920200015701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha14 Septiembre 2023
Número de expediente15001333300920200015701
Número de registro81696731
Normativa aplicada1. artículos 8, 63 y 72 de la Constitución Política y Ley 397 de 1997 2. artículos 8, 63 y 72 de la Constitución Política y Ley 397 de 1997 3. artículos 8, 63 y 72 de la Constitución Política y Ley 397 de 1997 4. artículos 8, 63 y 72 de la Constitución Política y Ley 397 de 1997 5. artículos 8, 63 y 72 de la Constitución Política y Ley 397 de 1997
MateriaDERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Marco normativo y jurisprudencial. / TESIS: El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo contenido en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el cual se ha referido el Consejo de Estado señalando: (…) Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por lo que se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables. ESPACIO PÚBLICO - Componentes y protección. / TESIS: Tal como lo ha definido el Consejo de Estado, el espacio público de las ciudades está constituido por aquellas áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, así como aquellas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano, para la preservación de las obras de interés público y de elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común; es así que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 315 Superior, se le impone a los Alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles, entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos colectivos. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Noción y protección. / TESIS: Los artículos 8, 63 y 72 de la Constitución Política establecen lo siguiente: (…)Las anteriores disposiciones consagran la voluntad del Constituyente de proteger las riquezas culturales de la Nación, para lo cual disponen que el patrimonio cultural está bajo la protección del Estado y que los bienes que le conforman pertenecen a la Nación con carácter inalienable, por tanto, la Ley debe proveer los mecanismos necesarios para velar por su protección y readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares. El Legislador al desarrollar el contenido de las anteriores disposiciones, a través de la Ley 397 del 7 de agosto de 1997, en el inciso 1º del artículo 4°, dispuso: “Definición de patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular (...)”. De esta manera, la defensa y protección del patrimonio cultural es de interés social y es responsabilidad tanto de las autoridades como de la ciudadanía en general. Por su parte, la Ley 388 de 1997 referente al Ordenamiento Territorial, destaca la importancia de los entes territoriales en la consolidación de políticas, prioridades y acciones sobre la organización de su territorio rural y urbano, lo que complementa la importancia jurídica, institucional y orgánica, que deben tener los planes de protección de los bienes patrimoniales y de ordenamiento territorial. Herramientas jurídicas esenciales para consolidar las políticas nacionales en torno al tema. De lo anterior se desprende que a nivel nacional, departamental y municipal las autoridades respectivas junto con las instituciones culturales y científicas y las comunidades están comprometidas en las decisiones que se tomen en torno a la protección, conservación y divulgación del patrimonio cultural, histórico para la construcción, reafirmación y elaboración de la identidad colombiana. ACCIÓN POPULAR - Inexistencia de hecho superado por carencia actual de objeto en el caso concreto, en relación con las obras de mantenimiento, adecuación, remodelación y reactivación del Teatro Cultural de Tunja “Fernando Soto Aparicio”. / TESIS: Bajo el anterior contexto, se memora que la presente acción constitucional pretendió se ordenará al municipio de Tunja, previa gestión de recursos y financiación, diseños, y estudios previos y técnicos, ejecutar dentro de un término preciso un proyecto estructural de obras de mantenimiento, adecuación, remodelación y reactivación del Teatro Cultural de Tunja “Fernando Soto Aparicio”, a través del cual se superen la totalidad de los deterioros en pisos, paredes, baños, escenarios, espacios administrativos, pasillos, silletería, techos, sistemas de iluminación, camerinos, telón de seguridad, escaleras, entre otros. En tal sentido, pasará la Sala a referirse a los medios de prueba que se consideran relevantes para resolver los argumentos de apelación, tal como a continuación se precisa: (…) En el anterior contexto probatorio, procederá la Sala a abordar los argumentos de la apelación presentada por el Municipio de Tunja, el cual se fundó principalmente en que se configura el hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto el municipio ha ejecutado las obras necesarias para la conservación y mantenimiento del teatro cultural. Al respecto dirá la Sala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación respecto al hecho superado por carencia actual de objeto, sostuvo lo siguiente: (…).De conformidad con la jurisprudencia referida, la carencia actual de objeto por hecho superado procede siempre que, entre la interposición de la demanda y la sentencia que defina la litis, se verifique que han desaparecido las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados, tarea que corresponde al juez popular. Adicionalmente, de comprobarse que la amenaza o vulneración fue superada, el fallador lo declarará en la sentencia sin que deba imponer órdenes a las autoridades demandadas, toda vez que el daño o la amenaza han desaparecido. En este orden de ideas y de acuerdo al acopio probatorio avizora la Sala en primer lugar que el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio”; es un bien inmueble que se encuentra ubicado en el Centro Histórico de la ciudad de Tunja, declarado como Bien de Interés Cultural -BIC- de carácter Nacional, reglamentado mediante el Plan de manejo y Protección-PEMP-, cuya categoría asignada corresponde a conservación integral, con código catastral 010100070003000, siendo propietario el municipio de Tunja. En este sentido, sea del caso mencionar que conforme a lo previsto en la Ley 1185 de 2008, "por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley General de Cultura- y se dictan otras disposiciones", define un régimen especial de salvaguarda, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes de interés cultural y para las manifestaciones de la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, y crea el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, máximo órgano asesor del Gobierno para la toma de decisiones respecto del Patrimonio Cultural de la Nación. Igualmente, define procedimientos para las declaratorias y las intervenciones de los bienes de interés cultural y para el diseño e implementación de los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP). Así, el artículo 7 ibidem estableció el régimen de protección a que están sometidos los bienes de interés cultural, de la siguiente manera: (…) BIENES DE INTERÉS CULTURAL - Le corresponde al municipio de Tunja, la conservación y mantenimiento de aquellos inmuebles propiedad de la entidad territorial y que son de interés cultural como ocurre con el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio” / DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Vulneración en relación con el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio” de Tunja al presentar deterioro ante la falta de intervención por parte del municipio para su conservación. / TESIS: En este orden de ideas le corresponde al municipio de Tunja, la conservación y mantenimiento de aquellos inmuebles propiedad de la entidad territorial y que son de interés cultural como ocurre en el sub judice con el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio”. Precisado lo anterior, para la Sala se encuentra demostrado conforme a las pruebas relacionadas líneas atrás, que el municipio de Tunja, trasgredió los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, ello por cuanto el teatro cultural presenta un deterioro ante la falta de intervención por parte del municipio para su conservación, en tanto la visita técnica efectuada por profesional de la Secretaria de Cultura y Turismo y las conclusiones a las que se arribó en el informe pericial, son coincidentes en que es necesaria la ejecución de obras denominadas “primeros auxilios”, considerando además que debía hacerse un estudio integral con el fin de determinar los daños de índole estructural y de funcionalidad del inmueble. Es así que, el informe pericial concluyó entre otras cosas que se presentaban filtraciones de agua, humedad por filtración, desplazamientos de teja, deformaciones y dilataciones, perforaciones de madera, fisuras en las escaleras, deterioros en griferías, instalaciones eléctricas parasitarias y que no había actualización a la normativa de construcción sismo resistente NSR10. Es así como en el presente asunto, el municipio de Tunja, no logró desvirtuar a través de acción alguna, la ejecución de obras iniciales para mantener y/o conservar el teatro cultural y si bien, allegó escrito, en el cual se desarrollaron unos ítems en los que se indicó que se había adelantado una serie de intervenciones en el inmueble, lo cierto es que las mismas no fueron ejecutadas y menos aún se consiguió probar que se hubiese adelantado alguna gestión contractual o presupuestal para llevar cabo dichas obras. En hilo con anterior, encuentra la Sala que el planteamiento esgrimido en el cargo de disenso por parte del municipio de Tunja, no fue soportado con elementos probatorios que den cuenta de haber cesado la vulneración de los derechos deprecados. Ahora bien, advierte la Sala que con el escrito contentivo del recurso de alzada se allegó un informe técnico del 26 de junio de 2022, suscrito por la Profesional Externo de la secretaria de Cultura y Turismo de Tunja, y con el que según: “se extrajo el avaluó para las mejoras y conservación del mismo” (sic). Lo cierto es que, no se cumplen los requisitos determinados jurisprudencialmente establecidos por el Consejo de Estado para declarar la configuración del fenómeno de hecho superado, en tanto, como se acreditó el Teatro Cultural “Fernando Soto Aparicio”, soporta afectaciones que requirieren la intervención inmediata debido al deterioro de la edificación tal y como lo concluyó la Juez de Instancia, pues la vulneración persiste y es evidente que no se han adoptado las medidas necesarias orientadas a mitigar y conjurar las consecuencias de la inactividad en la preservación y conservación de los bienes de interés cultural del Municipio de Tunja. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte apelante si existen pruebas que demuestran el estado de deterioro y abandono en el que se encuentra el bien de interés cultural con lo cual quedó demostrada la vulneración por parte del municipio de Tunja de los derechos colectivos incoados, por lo que no prospera el cargo de disenso.

DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Marco normativo y jurisprudencial.

El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo contenido en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el cual se ha referido el Consejo de Estado señalando: (…) Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por lo que se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables.


ESPACIO PÚBLICO – Componentes y protección.

Tal como lo ha definido el Consejo de Estado, el espacio público de las ciudades está constituido por aquellas áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, así como aquellas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano, para la preservación de las obras de interés público y de elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común; es así que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 315 Superior, se le impone a los Alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles, entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos colectivos.

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Noción y protección.


Los artículos 8, 63 y 72 de la Constitución Política establecen lo siguiente: (…)Las anteriores disposiciones consagran la voluntad del Constituyente de proteger las riquezas culturales de la Nación, para lo cual disponen que el patrimonio cultural está bajo la protección del Estado y que los bienes que le conforman pertenecen a la Nación con carácter inalienable, por tanto, la Ley debe proveer los mecanismos necesarios para velar por su protección y readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares. El Legislador al desarrollar el contenido de las anteriores disposiciones, a través de la Ley 397 del 7 de agosto de 1997, en el inciso 1º del artículo , dispuso: “Definición de patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular (...)”. De esta manera, la defensa y protección del patrimonio cultural es de interés social y es responsabilidad tanto de las autoridades como de la ciudadanía en general. Por su parte, la Ley 388 de 1997 referente al Ordenamiento Territorial, destaca la importancia de los entes territoriales en la consolidación de políticas, prioridades y acciones sobre la organización de su territorio rural y urbano, lo que complementa la importancia jurídica, institucional y orgánica, que deben tener los planes de protección de los bienes patrimoniales y de ordenamiento territorial. Herramientas jurídicas esenciales para consolidar las políticas nacionales en torno al tema. De lo anterior se desprende que a nivel nacional, departamental y municipal las autoridades respectivas junto con las instituciones culturales y científicas y las comunidades están comprometidas en las decisiones que se tomen en torno a la protección, conservación y divulgación del patrimonio cultural, histórico para la construcción, reafirmación y elaboración de la identidad colombiana.

ACCIÓN POPULAR - Inexistencia de hecho superado por carencia actual de objeto en el caso concreto, en relación con las obras de mantenimiento, adecuación, remodelación y reactivación del Teatro Cultural de Tunja “F.S.A..


Bajo el anterior contexto, se memora que la presente acción constitucional pretendió se ordenará al municipio de Tunja, previa gestión de recursos y financiación, diseños, y estudios previos y técnicos, ejecutar dentro de un término preciso un proyecto estructural de obras de mantenimiento, adecuación, remodelación y reactivación del Teatro Cultural de Tunja “F.S.A., a través del cual se superen la totalidad de los deterioros en pisos, paredes, baños, escenarios, espacios administrativos, pasillos, silletería, techos, sistemas de iluminación, camerinos, telón de seguridad, escaleras, entre otros. En tal sentido, pasará la Sala a referirse a los medios de prueba que se consideran relevantes para resolver los argumentos de apelación, tal como a continuación se precisa: (…) En el anterior contexto probatorio, procederá la Sala a abordar los argumentos de la apelación presentada por el Municipio de Tunja, el cual se fundó principalmente en que se configura el hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto el municipio ha ejecutado las obras necesarias para la conservación y mantenimiento del teatro cultural. Al respecto dirá la Sala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación respecto al hecho superado por carencia actual de objeto, sostuvo lo siguiente: (…).De conformidad con la jurisprudencia referida, la carencia actual de objeto por hecho superado procede siempre que, entre la interposición de la demanda y la sentencia que defina la litis, se verifique que han desaparecido las circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados, tarea que corresponde al juez popular. Adicionalmente, de comprobarse que la amenaza o vulneración fue superada, el fallador lo declarará en la sentencia sin que deba imponer órdenes a las autoridades demandadas, toda vez que el daño o la amenaza han desaparecido. En este orden de ideas y de acuerdo al acopio probatorio avizora la Sala en primer lugar que el Teatro Cultural “F.S.A.”; es un bien inmueble que se encuentra ubicado en el Centro Histórico de la ciudad de Tunja, declarado como Bien de Interés Cultural -BIC- de carácter Nacional, reglamentado mediante el Plan de manejo y Protección-PEMP-, cuya categoría asignada corresponde a conservación integral, con código catastral 010100070003000, siendo propietario el municipio de Tunja. En este sentido, sea del caso mencionar que conforme a lo previsto en la Ley 1185 de 2008, "por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley General de Cultura- y se dictan otras disposiciones", define un régimen especial de salvaguarda, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes de interés cultural y para las manifestaciones de la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, y crea el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, máximo órgano asesor del Gobierno para la toma de decisiones respecto del Patrimonio Cultural de la Nación. Igualmente, define procedimientos para las declaratorias y las intervenciones de los bienes de interés cultural y para el diseño e implementación de los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP). Así, el artículo 7 ibidem estableció el régimen de protección a que están sometidos los bienes de interés cultural, de la siguiente manera: (…)


BIENES DE INTERÉS CULTURAL - Le corresponde al municipio de Tunja, la conservación y mantenimiento de aquellos inmuebles propiedad de la entidad territorial y que son de interés cultural como ocurre con el Teatro Cultural “F.S.A.” / DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, LA...

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