Sentencia Nº 15001333301020190023701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027968360

Sentencia Nº 15001333301020190023701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-12-2023

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA APELADA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha14 Diciembre 2023
Número de expediente15001333301020190023701
Número de registro81756989
Normativa aplicada1. 2. artículo 23 de la Ley 100 de 1993 3. 4. artículo 23 de la Ley 100 de 1993 5. artículo 23 de la Ley 100 de 1993
MateriaINDEXACIÓN - Concepto / TESIS: La indexación consiste en traer a valor presente una suma de dinero definida históricamente con el fin de hacer frente a la depreciación monetaria y que, tal como ha señalado la jurisprudencia, se conserve el poder adquisitivo del dinero: (…). “La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos. INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS - Su cobro simultáneo es improcedente. / TESIS: Tal como ha analizado la jurisprudencia, la indexación como actualización del dinero se encuentra comprendida dentro de los intereses moratorios en su componente dirigido a enfrentar la depreciación monetaria: “[L]a Subsección estima que resulta improcedente el reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de los intereses moratorios, por cuanto la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a manera de compensación por el pago tardío de la condena impuesta en las sentencias ejecutadas, se realiza a través de los reclamados intereses moratorios por el lapso en que la entidad dejó transcurrir entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y el pago de esta”. Razón por la cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, ha concluido que el cobro simultáneo de intereses moratorios e indexación es improcedente, en los siguientes términos, respectivamente: (…). Ello, en atención a que, la compatibilidad entre intereses moratorios e indexación generaría un doble pago por una misma causa (actualización del dinero): (…). INDEXACIÓN DEL PAGO DE APORTES PENSIONALES EN RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE DECLARATORIA DE UNA RELACIÓN LABORAL - Reglas establecidas en la sentencia de unificación CE / TESIS: De la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016. Es del caso precisar que a partir de la regla fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, en relación con la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho en lo que corresponda a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, una vez demostrada la existencia del vínculo laboral, estableció que: (…). Atendiendo a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, frente a los aportes para pensión durante el tiempo laborado en condición de docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, como medida de restablecimiento del derecho originada en la declaratoria de existencia del contrato realidad, la forma en que debía efectuarse el respectivo pago se ciñó a lo siguiente: i) el ingreso base de cotización -IBC sobre el cual han de calcularse los aportes, corresponderá a los honorarios pactados, ii) de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por su parte, iii) el docente debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador, y iv) las sumas que deberá cancelar la entidad por concepto de aportes para pensión se deben actualizar de acuerdo con la formula establecida por el Consejo de Estado. Entonces, de acuerdo con las reglas establecidas en la citada sentencia de unificación, no es procedente ordenar que se efectúe el pago de la sanción establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 sobre los aportes a pensión ordenados a la entidad demandada, por cuanto no se observa orden alguna en ese sentido, y, por el contrario, lo que se ordena es que dichas sumas sean actualizadas de acuerdo a la siguiente formula: R = Rh. índice final / índice inicial INDEXACIÓN DEL PAGO DE APORTES PENSIONALES EN RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE DECLARATORIA DE UNA RELACIÓN LABORAL - No es procedente ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 en el caso concreto / INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO OPORTUNO DE APORTES PENSIONALES POR PARTE DEL EMPLEADOR - Improcedencia en caso de declaratoria de existencia de contrato realidad de docente, atendiendo las reglas de la sentencia de CESUJ2 5 de 25 de agosto de 2016. / TESIS: El A quo en la sentencia recurrida al encontrar demostrados los elementos de una verdadera relación laboral, declaró la existencia del contrato realidad entre el señor MARTIN ALARCÓN VARGAS y el departamento de Boyacá, durante los periodos comprendidos entre el 10 de marzo de 2003 y el 30 de noviembre de 2003, y el 01 y el 12 de diciembre de 2003, por haber prestado sus servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios, de igual manera declaró la nulidad del oficio de 21 de junio de 2019, expedido por el departamento de Boyacá Secretaría de Educación, decisión que no obtuvo reparo alguno por el ente territorial demandado y, por lo tanto, no es materia de controversia en esta instancia. Ahora, como consecuencia de la anterior decisión, el juez de instancia le ordenó a la entidad territorial liquidar y pagar la totalidad de los aportes respectivos para pensión a favor del señor MARTÍN ALARCÓN VARGAS, en el porcentaje que correspondiera por ley al empleador y los consignara en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le fueran computados a efectos pensionales por los periodos comprendidos entre el 10 de marzo y el 30 de noviembre de 2003 y el 1° y el 12 de diciembre de 2003, aclarando que dichas sumas deberían ser indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor y según lo establecido en el artículo 187 del CPACA, y a su vez ordenó que devengarán los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Determinación esta última de la que difiere la entidad demandada, por cuanto, en su criterio, no estaba en la obligación de pagar los intereses de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no resultaban compatibles, ya que el a quo había ordenado el pago de la indexación de conformidad con el índice de precios al consumidor respecto de la totalidad de los pagos que se tuvieran que realizar por concepto de aportes para la pensión del señor Martín Alarcón Vargas, los cuales debían ser consignados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Atendiendo al análisis efectuado líneas atrás sobre la procedencia de la indexación sobre el pago de los aportes pensionales ordenados en el marco del restablecimiento del derecho ante la declaratoria de existencia de una relación laboral, sostendrá la Sala que en el sub examine no es procedente ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, conforme a los siguientes fundamentos: En primer lugar, porque se estaría generando un doble pago por actualización del dinero en los eventos en que simultáneamente se cobran intereses moratorios artículo 23 Ley 100 de 1993- e indexación. Ello en atención a que indexación incorpora, entre otras cosas, la sanción por la mora. El pago de los intereses moratorios derivados de la sanción contemplada en el artículo 23 de la citada Ley, ha sido concebida como una condena en contra del empleador en razón a la omisión del deber legal de efectuar los respectivos aportes pensionales dentro de los plazos señalados. La obligación a cargo del departamento de Boyacá respecto del pago de los aportes pensionales sólo quedará determinada con la firmeza de la decisión judicial de contrato realidad, pues es a partir de allí y como consecuencia de la misma, que se ordena el pago de los aportes correspondientes, por lo que, no puede sostenerse que la entidad territorial haya incurrido en la omisión del pago de los aportes pensionales, en tanto dicha obligación no había sido declara. De acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia de unificación CESUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, no se dispone la aplicación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 sobre el pago de los aportes pensionales ordenados como medida de restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de existencia del contrato realidad. Ordenar que se efectué el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 sobre los aportes pensionales ordenados a cargo del departamento de Boyacá, sería desconocer las reglas establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación. INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO OPORTUNO DE APORTES PENSIONALES POR PARTE DEL EMPLEADOR - No pueden ser reconocidos oficiosamente. / TESIS: Finalmente, se dirá que en el escrito de la demanda no se hizo alusión al pago de los intereses moratorios por la sanción que establece el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el juez de primera instancia no podía incluirlos oficiosamente. En otras palabras, en el sub lite el a quo dictó una decisión extra petita en lo que tiene que ver con la orden de pago de dichos intereses moratorios, que comporta una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de la entidad ejecutada; cuestión que debe ser corregida por esta Corporación. Así las cosas, y teniendo en cuenta que las anteriores consideraciones no fueron tenidas en cuenta por el Juez de primera instancia, lo procedente es modificar la decisión, a efectos de suprimir la orden dispuesta en la parte final del numeral tercero de la sentencia de 18 de junio de 2021, relacionada con los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia y modificar igualmente el numeral cuarto en su parte final.

INDEXACIÓN – Concepto


La indexación consiste en traer a valor presente una suma de dinero definida históricamente con el fin de hacer frente a la depreciación monetaria y que, tal como ha señalado la jurisprudencia, se conserve el poder adquisitivo del dinero: (…). “La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.


INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS – Su cobro simultáneo es improcedente.


Tal como ha analizado la jurisprudencia, la indexación como actualización del dinero se encuentra comprendida dentro de los intereses moratorios en su componente dirigido a enfrentar la depreciación monetaria: “[L]a Subsección estima que resulta improcedente el reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de los intereses moratorios, por cuanto la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a manera de compensación por el pago tardío de la condena impuesta en las sentencias ejecutadas, se realiza a través de los reclamados intereses moratorios por el lapso en que la entidad dejó transcurrir entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y el pago de esta”. Razón por la cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, ha concluido que el cobro simultáneo de intereses moratorios e indexación es improcedente, en los siguientes términos, respectivamente: (…). Ello, en atención a que, la compatibilidad entre intereses moratorios e indexación generaría un doble pago por una misma causa (actualización del dinero): (…).


INDEXACIÓN DEL PAGO DE APORTES PENSIONALES EN RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE DECLARATORIA DE UNA RELACIÓN LABORAL - Reglas establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016.


De la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016. Es del caso precisar que a partir de la regla fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, en relación con la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho en lo que corresponda a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, una vez demostrada la existencia del vínculo laboral, estableció que: (…). Atendiendo a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, frente a los aportes para pensión durante el tiempo laborado en condición de docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, como medida de restablecimiento del derecho originada en la declaratoria de existencia del contrato realidad, la forma en que debía efectuarse el respectivo pago se ciñó a lo siguiente: i) el ingreso base de cotización -IBC sobre el cual han de calcularse los aportes, corresponderá a los honorarios pactados, ii) de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por su parte, iii) el docente debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador, y iv) las sumas que deberá cancelar la entidad por concepto de aportes para pensión se deben actualizar de acuerdo con la formula establecida por el Consejo de Estado. Entonces, de acuerdo con las reglas establecidas en la citada sentencia de unificación, no es procedente ordenar que se efectúe el pago de la sanción establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 sobre los aportes a pensión ordenados a la entidad demandada, por cuanto no se observa orden alguna en ese sentido, y, por el contrario, lo que se ordena es que dichas sumas sean actualizadas de acuerdo a la siguiente formula: R = Rh. índice final / índice inicial


INDEXACIÓN DEL PAGO DE APORTES PENSIONALES EN RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE DECLARATORIA DE UNA RELACIÓN LABORAL - No es procedente ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 en el caso concreto / INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO OPORTUNO DE APORTES PENSIONALES POR PARTE DEL EMPLEADOR - Improcedencia en caso de declaratoria de existencia de contrato realidad de docente, atendiendo las reglas de la sentencia de CESUJ2 5 de 25 de agosto de 2016.


El A quo en la sentencia recurrida al encontrar demostrados los elementos de una verdadera relación laboral, declaró la existencia del contrato realidad entre el señor M.A.V. y el departamento de Boyacá, durante los periodos comprendidos entre el 10 de marzo de 2003 y el 30 de noviembre de 2003, y el 01 y el 12 de diciembre de 2003, por haber prestado sus servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios, de igual manera declaró la nulidad del oficio de 21 de junio de 2019, expedido por el departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, decisión que no obtuvo reparo alguno por el ente territorial demandado y, por lo tanto, no es materia de controversia en esta instancia. Ahora, como consecuencia de la anterior decisión, el juez de instancia le ordenó a la entidad territorial liquidar y pagar la totalidad de los aportes respectivos para pensión a favor del señor M.A.V., en el porcentaje que correspondiera por ley al empleador y los consignara en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que le fueran computados a efectos pensionales por los periodos comprendidos entre el 10 de marzo y el 30 de noviembre de 2003 y el 1° y el 12 de diciembre de 2003, aclarando que dichas sumas deberían ser indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor y según lo establecido en el artículo 187 del CPACA, y a su vez ordenó que devengarán los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Determinación esta última de la que difiere la entidad demandada, por cuanto, en su criterio, no estaba en la obligación de pagar los intereses de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no resultaban compatibles, ya que el a quo había ordenado el pago de la indexación de conformidad con el índice de precios al consumidor respecto de la totalidad de los pagos que se tuvieran que realizar por concepto de aportes para la pensión del señor M.A.V., los cuales debían ser consignados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. Atendiendo al análisis efectuado líneas atrás sobre la procedencia de la indexación sobre el pago de los aportes pensionales ordenados en el marco del restablecimiento del derecho ante la declaratoria de existencia de una relación laboral, sostendrá la Sala que en el sub examine no es procedente ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, conforme a los siguientes fundamentos: En primer lugar, porque se estaría generando un doble pago por actualización del dinero en los eventos en que simultáneamente se cobran intereses moratorios – artículo 23 Ley 100 de 1993- e indexación. Ello en atención a que indexación incorpora, entre otras cosas, la sanción por la mora. El pago de los intereses moratorios derivados de la sanción contemplada en el artículo 23 de la citada Ley, ha sido concebida como una condena en contra del empleador en razón a la omisión del deber legal de efectuar los respectivos aportes pensionales dentro de los plazos señalados. La obligación a cargo del departamento de Boyacá respecto del pago de los aportes pensionales sólo quedará determinada con la firmeza de la decisión judicial de contrato realidad, pues es a partir de allí y como consecuencia de la misma, que se ordena el pago de los aportes correspondientes, por lo que, no puede sostenerse que la entidad territorial haya incurrido en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR