Sentencia Nº 15001333301020200003801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731164

Sentencia Nº 15001333301020200003801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 13-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONE S
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha13 Julio 2023
Número de expediente15001333301020200003801
Número de registro81696953
Normativa aplicada1. Ley 32 de 1986 y articulo 45 del Decreto 1045 de 1978
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Aplicación de la Ley 32 de 1986 en el caso concreto, por haberse vinculado el actor antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 / TESIS: Al respecto, como se explicó en las consideraciones generales de la presente providencia, lo determinante para identificar si el servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986 o por el Decreto 2090 de 2003, es su fecha de vinculación a la entidad, esto es, antes o después del 28 de julio de 2003. En el presente asunto, de conformidad con el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Administración hojas de vida de la subdirección de talento humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se encuentra acreditado que el demandante laboró en el Instituto desde el 17 de diciembre de 1991. Luego al ser su fecha de vinculación anterior al 28 de julio del año 2003 colige la Sala que el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986, en cuyo artículo 96 se establece que para acceder a la pensión de jubilación los servidores del INPEC sólo necesitaban reunir el requisito de tiempo de servicios (20 años), siendo indiferente la edad, es decir, el actor es beneficiario de un régimen de transición especial, diferente al contenido en la Ley 100 de 1993. Cabe aclarar que al régimen previsto en la Ley 32 de 1986 no se llega en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino gracias a lo preceptuado en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que establece que a quienes ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se les aplica el régimen hasta ese entonces vigente, por razón de los riesgos de su labor, razón por la cual no es necesario verificar la edad o el tiempo de servicios acumulado al 1º de abril de 1994. En tal sentido, el argumento referido en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, relativo a la aplicación de la jurisprudencia fijada en la Corte Constitucional en la cual ha realizado una interpretación sobre el Ingreso Base de Liquidación -IBL- para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no está llamado a prosperar, pues al demandante no le es aplicable tal régimen de transición. A su vez, no es aplicable al caso concreto la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues como se ha venido señalando, el demandante por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, es beneficiario de un régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986, de tal manera que se debe dar aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no a las Leyes 33 y 62 de 1985, de cuya aplicación está expresamente exceptuado el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Factores salariales a incluir. / TESIS: De otro lado, se advierte que en el expediente obra la Resolución número 005202 del 10 de diciembre de 2015 por medio de la cual se acepta la renuncia voluntaria presentada por el Señor WILSON LÓPEZ BERNAL a su cargo como dragoneante Código 4114, grado 11 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Combita, a partir del 31 de enero de 2016. Bajo este entendido, se concluye que el Demandante prestó sus servicios al INPEC por más de 20 años y como ya se mencionó, se vinculó a la Entidad en el año de 1991, siendo evidente que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 32 de 1986, y la liquidación de la prestación, de conformidad con lo señalado en el marco normativo y jurisprudencial, corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (art. 4 L 4/1966), teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el régimen general indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Ahora bien, en el fallo de primera instancia se observa que los factores salariales devengados en el último año de servicios incluidos para establecer el ingreso base de liquidación a efectos de reliquidar la pensión de jubilación del demandante, fueron: Sueldo básico Sobresueldo Auxilio de transporte Subsidio de alimentación Prima de vacaciones Prima de Servicios Prima de Navidad. Al respecto, la Entidad demandada en el recurso de apelación sostuvo que el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados y el sobresueldo no tienen carácter salarial, por tanto, no se debían incluir dentro del salario a efectos de liquidar las prestaciones sociales. Agregó que el Decreto 446 de 1996 establece que la prima de riesgo no tiene carácter salarial, luego no podía incluirse como factor salarial. Sobre el particular advierte la Sala que en el fallo de instancia el Juez señaló expresamente que no son factores constitutivos de IBL los siguientes emolumentos: prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, pago de vacaciones, prima de seguridad y bonificación por recreación, por no estar enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Luego, no hay razón para que la Entidad demandada solicite en el recurso de apelación la exclusión de la prima de riesgo del IBL, pues la misma fue debidamente excluida por el Juzgado de primera instancia. En cuanto al Subsidio por alimentación la Sala dirá que en la medida en que la liquidación de la prestación debatida corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y que dicha norma incluye el subsidio por alimentación de manera taxativa en su literal e) como factor salarial para la liquidación de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos, el cargo propuesto en ese sentido no prospera. Respecto del sobresueldo ha de señalarse que el Decreto 446 de 1994 por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC, establece en su artículo 17 que los Directores, Subdirectores y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, deberán laborar y estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio, por tanto, como contra prestación tendrán una asignación mensual fija denominada sobre sueldo que constituye factor de salario y que se pagará de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984, o en los que modifiquen o sustituyan. A su vez, el artículo 3º del Decretos 1302 de 1978 establece que “El sobresueldo constituye factor de salario y cubre la totalidad de la remuneración de los servicios que hayan de prestarse, por razón de trabajo o de disponibilidad en tiempo que corresponda a cualquiera de los siguientes conceptos: a). Jornada ordinaria nocturna. b). Horas extras diurnas o nocturnas. c). Trabajo ordinario u ocasional diurno en días dominicales o festivos. d). Trabajo ordinario u ocasional nocturno en los mismos días a que se refiere la letra ordinal c)”. En ese orden de ideas, el sobresueldo que perciben los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional es una asignación mensual fija que constituye factor de salario por disposición legal y remunera el trabajo o disponibilidad en tiempo correspondiente a las horas extras, los dominicales y feriados, razón por la cual no prospera el cargo relativo a que el sobresueldo no hace parte integrante del salario.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Aplicación de la Ley 32 de 1986 en el caso concreto, por haberse vinculado el actor antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003


Al respecto, como se explicó en las consideraciones generales de la presente providencia, lo determinante para identificar si el servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986 o por el Decreto 2090 de 2003, es su fecha de vinculación a la entidad, esto es, antes o después del 28 de julio de 2003. En el presente asunto, de conformidad con el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Administración hojas de vida de la subdirección de talento humano del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., se encuentra acreditado que el demandante laboró en el Instituto desde el 17 de diciembre de 1991. Luego al ser su fecha de vinculación anterior al 28 de julio del año 2003 colige la Sala que el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986, en cuyo artículo 96 se establece que para acceder a la pensión de jubilación los servidores del INPEC sólo necesitaban reunir el requisito de tiempo de servicios (20 años), siendo indiferente la edad, es decir, el actor es beneficiario de un régimen de transición especial, diferente al contenido en la Ley 100 de 1993. Cabe aclarar que al régimen previsto en la Ley 32 de 1986 no se llega en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino gracias a lo preceptuado en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que establece que a quienes ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se les aplica el régimen hasta ese entonces vigente, por razón de los riesgos de su labor, razón por la cual no es necesario verificar la edad o el tiempo de servicios acumulado al 1º de abril de 1994. En tal sentido, el argumento referido en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, relativo a la aplicación de la jurisprudencia fijada en la Corte Constitucional en la cual ha realizado una interpretación sobre el Ingreso Base de Liquidación –IBL- para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no está llamado a prosperar, pues al demandante no le es aplicable tal régimen de transición. A su vez, no es aplicable al caso concreto la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues como se ha venido señalando, el demandante por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, es beneficiario de un régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986, de tal manera que se debe dar aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no a las Leyes 33 y 62 de 1985, de cuya aplicación está expresamente exceptuado el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Factores salariales a incluir.


De otro lado, se advierte que en el expediente obra la Resolución número 005202 del 10 de diciembre de 2015 por medio de la cual se acepta la renuncia voluntaria presentada por el S.W.L.B. a su cargo como dragoneante Código 4114, grado 11 del Establecimiento Penitenciario y C. de alta y mediana seguridad de Combita, a partir del 31 de enero de 2016. Bajo este entendido, se concluye que el D. prestó sus servicios al INPEC por más de 20 años y como ya se mencionó, se vinculó a la Entidad en el año de 1991, siendo evidente que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 32 de 1986, y la liquidación de la prestación, de conformidad con lo señalado en el marco normativo y jurisprudencial, corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (art. 4 L 4/1966), teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el régimen general indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Ahora bien, en el fallo de primera instancia se observa que los factores salariales devengados en el último año de servicios incluidos para establecer el ingreso base de liquidación a efectos de reliquidar la pensión de jubilación del demandante, fueron: - Sueldo básico - Sobresueldo - Auxilio de transporte - Subsidio de alimentación - Prima de vacaciones - Prima de Servicios - Prima de Navidad. Al respecto, la Entidad demandada en el recurso de apelación sostuvo que el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados y el sobresueldo no tienen carácter salarial, por tanto, no se debían incluir dentro del salario a efectos de liquidar las prestaciones sociales. Agregó que el Decreto 446 de 1996 establece que la prima de riesgo no tiene carácter salarial, luego no podía incluirse como factor salarial. Sobre el particular advierte la Sala que en el fallo de instancia el Juez señaló expresamente que no son factores constitutivos de IBL los siguientes emolumentos: prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, pago de vacaciones, prima de seguridad y bonificación por recreación, por no estar enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Luego, no hay razón para que la Entidad demandada solicite en el recurso de apelación la exclusión de la prima de riesgo del IBL, pues la misma fue debidamente excluida por el Juzgado de primera instancia. En cuanto al Subsidio por alimentación la Sala dirá que en la medida en que la liquidación de la prestación debatida corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y que dicha norma incluye el subsidio por alimentación de manera taxativa en su literal e) como factor salarial para la liquidación de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos, el cargo propuesto en ese sentido no prospera. Respecto del sobresueldo ha de señalarse que el Decreto 446 de 1994 por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC, establece en su artículo 17 que los Directores, S. y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, deberán laborar y estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio, por tanto, como contra prestación tendrán una asignación mensual fija denominada sobre sueldo que constituye factor de salario y que se pagará de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984, o en los que modifiquen o sustituyan. A su vez, el artículo 3º del Decretos 1302 de 1978 establece que “El sobresueldo constituye factor de salario y cubre la totalidad de la remuneración de los servicios que hayan de prestarse, por razón de trabajo o de disponibilidad en tiempo que corresponda a cualquiera de los siguientes conceptos: a). Jornada ordinaria nocturna. b). Horas extras diurnas o nocturnas. c). Trabajo ordinario u ocasional diurno en días dominicales o festivos. d). Trabajo ordinario u ocasional nocturno en los mismos días a que se refiere la letra ordinal c)”. En ese orden de ideas, el sobresueldo que perciben los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional es una asignación mensual fija que constituye factor de salario por disposición legal y remunera el trabajo o disponibilidad en tiempo correspondiente a las horas extras, los dominicales y feriados, razón por la cual no prospera el cargo relativo a que el sobresueldo no hace parte integrante del salario.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133 33010202000038011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ  

SALA DE DECISIÓN No. 6  

  

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS  

  

Tunja, 13 de julio de 2023

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE:

W.L.B.

DEMANDADO:

COLPENSIONES

RADICACIÓN No:

15001 33 33 010 2020 00038 01

Link de consulta

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133 33010202000038011500123

ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – COLPENSIONES- contra a la sentencia de fecha 07 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Décimo...

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