Sentencia Nº 15001333301020230010601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731469

Sentencia Nº 15001333301020230010601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-08-2023

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA PARA DECLARARLA IMPROCEDENTE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha16 Agosto 2023
Número de expediente15001333301020230010601
Número de registro81694099
Normativa aplicada1. Artículo 86 de la C.P, Decreto 2591 de 1991 2. Artículo 86 de la C.P, Decreto 2591 de 1991
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Requisitos de procedencia a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa / TESIS: En este orden de ideas, los requisitos esenciales para que proceda la acción de tutela a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, o lo que es lo mismo, para que supere el examen de subsidiariedad, son (i) que los mecanismos alternativos no sean idóneos, o que, a pesar de esto, (ii) no sean eficaces de cara a la evitación de un perjuicio irremediable. Como requisitos de la inminencia del perjuicio que se pretende evitar con la acción de amparo, la alta corporación ha precisado que “el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo” Adicionalmente, cuando quien solicite el amparo como mecanismo transitorio sea una persona de especial protección constitucional, “- como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI (…) entre otros el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.” ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia ante negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja de inscripción de sentencia de liquidación de sociedad conyugal mediante actos administrativos para lo cual la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MADRE CABEZA DE FAMILIA - Prueba. / TESIS: En el caso objeto de estudio considera la accionante que la negativa contenida en pronunciamientos de la administración vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, lo que significa que son actos administrativos los que, en su parecer, desconocen los preceptos constitucionales aludidos. En esa dirección, el mecanismo judicial idóneo es la nulidad y restablecimiento del derecho como proceso declarativo ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativo, resultando procedente la acción de tutela, únicamente como mecanismo subsidiario cuando se encuentre la inminencia de un perjuicio irremediable, puntos frente a los cuales la Corte Constitucional ha considerado de forma reiterada lo siguiente: (…) En el sub examine, de un lado, encuentra el Tribunal que a pesar de que en el escrito de tutela y de impugnación la accionante indica ser madre cabeza de familia, su afirmación no va mucho más allá de ese dicho, pues no aporta pruebas que den cuenta de esa condición especial y que permita en sede de amparo un trato diferenciado positivo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que no toda mujer, por el hecho de que esté a cargo de la dirección del hogar ostenta la calidad de cabeza de familia, precisando para el efecto que la calidad de madre cabeza de familia se acredita con los siguientes presupuestos: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de carácter permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Por último, que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (…)” Revisada la demanda, sus anexos y la impugnación, se evidencia que no cumple con ninguna de las condiciones previstas en la jurisprudencia para ser tenida como madre cabeza de familia, en tanto no probó dicha calidad, limitándose a indicar que tiene que responder por su hijo económicamente y que no cuenta con el apoyo de padre del menor. En la misma dirección, tampoco expone la accionante el perjuicio irremediable que amenaza sus garantías fundamentales y que amerita intervención inmediata del juez constitucional a fin de prevenirlo, ni advierte la Sala la existencia un daño grave e inminente respecto de la situación de la señora González Guerrero, frente a la negativa de las accionadas a través de acto administrativo, de inscribir la sentencia judicial de partición de la liquidación de su sociedad conyugal. Asimismo, no expone la recurrente razones suficientes que den cuenta de la falta de idoneidad del mecanismo judicial previsto, ya que refiere únicamente a la duración estimada, en su criterio, de un proceso judicial, y que al no encontrarse atado a la inminencia de un perjuicio y a la calidad de persona de especial protección, pierde peso argumentativo. Adicionalmente, el trasfondo de lo pretendido por la accionante no tiene preeminencia constitucional, en tanto la finalidad última de la tutela de la referencia es un derecho económico, para el cual se requiere de un análisis legal, el cual desborda la órbita de la tutela, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes” ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia por tratarse de una controversia netamente de carácter legal / TESIS: En el sub judice, se busca que en sede de amparo se ordene la inscripción de la sentencia judicial de partición de su sociedad conyugal, proferida por un juzgado de familia, a fin de poder disponer de los bienes inmuebles que le fueron asignados, solicitud que le fue negada de forma expresa por las accionadas, dada la existencia de embargos respecto de los inmuebles referidos, tratándose, en consecuencia, de una controversia netamente de carácter legal con una connotación patrimonial privada, que sobrepasa la competencia del juez constitucional y torna improcedente la acción en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, al no haberse acreditado la existencia de un riesgo a impedir, o a restablecer de forma transitoria, ni encontrarnos frente a una persona de especial protección constitucional que permita el actuar del juez en un espectro de amparo más amplio a fin de determinar un perjuicio irremediable, no se cumple en el sub examine el requisito de subsidiariedad, y en consideración a que la acción de tutela tiene esa naturaleza, encuentra esta Colegiatura configurada la improcedencia la presente acción frente a la satisfacción de las pretensiones perseguidas por la accionante. Precisa la Sala, frente al derecho al debido proceso, que ni la solicitud de tutela ni el escrito de impugnación cuestionan el procedimiento administrativo de registro y el trámite dado a la solicitud de la accionante, ya que, como coincidieron las partes, se siguieron las formalidades previstas aludidas en las contestaciones, por lo cual no se efectuarán pronunciamientos al respecto. ACCIÓN DE TUTELA - Diferencias entre negar y declarar improcedente. / TESIS: Finalmente, aclara la Corporación que, si bien la argumentación expuesta por la juez de instancia evidencia la improcedencia de amparo deprecado en el caso concreto, el ordinal primero de la parte resolutiva al disponer “NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela” resulta incongruente con las consideraciones del fallo recurrido, dado que el verbo rector negar conlleva el análisis de fondo de lo pretendido por la accionante y su negación, por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; y por su parte, la declaratoria de improcedencia comporta un análisis inicial de los requisitos de procedencia del amparo, que no da lugar a un estudio pleno de los hechos puestos a consideración del juez, es decir, no se evalúa si hubo desconocimiento o no de las garantías constitucionales, sino que se revisan las exigencias que se prevén para que determinado caso sea conocido en sede de tutela, como instancia subsidiaria. Así lo precisó la Corte Constitucional, en la sentencia T-125 de 2021: “[…] Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia “negó” la protección constitucional indicando argumentos de procedibilidad, esto es, que no se superaba el principio de subsidiariedad, por lo que el accionante debía exponer su controversia en la jurisdicción ordinaria; determinación que fue confirmada íntegramente en segunda instancia. 52. Pues bien, la Corte ha explicado que negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia”. En ese orden de ideas, se modificará el ordinal primero de la sentencia de 13 de julio de 2023, para en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora Luz Constanza González Guerrero.

ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa


En este orden de ideas, los requisitos esenciales para que proceda la acción de tutela a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, o lo que es lo mismo, para que supere el examen de subsidiariedad, son (i) que los mecanismos alternativos no sean idóneos, o que, a pesar de esto, (ii) no sean eficaces de cara a la evitación de un perjuicio irremediable. Como requisitos de la inminencia del perjuicio que se pretende evitar con la acción de amparo, la alta corporación ha precisado que “el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo” Adicionalmente, cuando quien solicite el amparo como mecanismo transitorio sea una persona de especial protección constitucional, “- como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI (…) entre otros - el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.”


ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia ante negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja de inscripción de sentencia de liquidación de sociedad conyugal mediante actos administrativos para lo cual la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho /MADRE CABEZA DE FAMILIA - Prueba.


En el caso objeto de estudio considera la accionante que la negativa contenida en pronunciamientos de la administración vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, lo que significa que son actos administrativos los que, en su parecer, desconocen los preceptos constitucionales aludidos. En esa dirección, el mecanismo judicial idóneo es la nulidad y restablecimiento del derecho como proceso declarativo ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativo, resultando procedente la acción de tutela, únicamente como mecanismo subsidiario cuando se encuentre la inminencia de un perjuicio irremediable, puntos frente a los cuales la Corte Constitucional ha considerado de forma reiterada lo siguiente: (…) En el sub examine, de un lado, encuentra el Tribunal que a pesar de que en el escrito de tutela y de impugnación la accionante indica ser madre cabeza de familia, su afirmación no va mucho más allá de ese dicho, pues no aporta pruebas que den cuenta de esa condición especial y que permita en sede de amparo un trato diferenciado positivo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que no toda mujer, por el hecho de que esté a cargo de la dirección del hogar ostenta la calidad de cabeza de familia, precisando para el efecto que la calidad de madre cabeza de familia se acredita con los siguientes presupuestos: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de carácter permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Por último, que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (…)” Revisada la demanda, sus anexos y la impugnación, se evidencia que no cumple con ninguna de las condiciones previstas en la jurisprudencia para ser tenida como madre cabeza de familia, en tanto no probó dicha calidad, limitándose a indicar que tiene que responder por su hijo económicamente y que no cuenta con el apoyo de padre del menor. En la misma dirección, tampoco expone la accionante el perjuicio irremediable que amenaza sus garantías fundamentales y que amerita intervención inmediata del juez constitucional a fin de prevenirlo, ni advierte la Sala la existencia un daño grave e inminente respecto de la situación de la señora G.G., frente a la negativa de las accionadas a través de acto administrativo, de inscribir la sentencia judicial de partición de la liquidación de su sociedad conyugal. Asimismo, no expone la recurrente razones suficientes que den cuenta de la falta de idoneidad del mecanismo judicial previsto, ya que refiere únicamente a la duración estimada, en su criterio, de un proceso judicial, y que al no encontrarse atado a la inminencia de un perjuicio y a la calidad de persona de especial protección, pierde peso argumentativo. Adicionalmente, el trasfondo de lo pretendido por la accionante no tiene preeminencia constitucional, en tanto la finalidad última de la tutela de la referencia es un derecho económico, para el cual se requiere de un análisis legal, el cual desborda la órbita de la tutela, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”


ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia por tratarse de una controversia netamente de carácter legal


En el sub judice, se busca que en sede de amparo se ordene la inscripción de la sentencia judicial de partición de su sociedad conyugal, proferida por un juzgado de familia, a fin de poder disponer de los bienes inmuebles que le fueron asignados, solicitud que le fue negada de forma expresa por las accionadas, dada la existencia de embargos respecto de los inmuebles referidos, tratándose, en consecuencia, de una controversia netamente de carácter legal con una connotación patrimonial privada, que sobrepasa la competencia del juez constitucional y torna improcedente la acción en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, al no haberse acreditado la existencia de un riesgo a impedir, o a restablecer de forma transitoria, ni encontrarnos frente a una persona de especial protección constitucional que permita el actuar del juez en un espectro de amparo más amplio a fin de determinar un perjuicio irremediable, no se cumple en el sub examine el requisito de subsidiariedad, y en consideración a que la acción de tutela tiene esa naturaleza, encuentra esta Colegiatura configurada la improcedencia la presente acción frente a la satisfacción de las pretensiones perseguidas por la accionante. Precisa la Sala, frente al derecho al debido proceso, que ni la solicitud de tutela ni el escrito de impugnación cuestionan el procedimiento administrativo de registro y el trámite dado a la solicitud de la accionante, ya que, como coincidieron las partes, se siguieron las formalidades previstas aludidas en las contestaciones, por lo cual no se efectuarán pronunciamientos al respecto.

ACCIÓN DE TUTELA – Diferencias entre negar y declarar improcedente.


Finalmente, aclara la Corporación que, si bien la argumentación expuesta por la juez de instancia evidencia la improcedencia de amparo deprecado en el caso concreto, el ordinal primero de la parte resolutiva al disponer “NEGAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela” resulta incongruente con las consideraciones del fallo recurrido, dado que el verbo rector negar conlleva el análisis de fondo de lo pretendido por la accionante y su negación, por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; y por su parte, la declaratoria de improcedencia comporta un análisis inicial de los requisitos de procedencia del amparo, que no da lugar a un estudio pleno de los hechos puestos a consideración del juez, es decir, no se evalúa si hubo desconocimiento o no de las garantías constitucionales, sino que se revisan las exigencias que se prevén para que determinado caso sea conocido en sede de tutela, como instancia subsidiaria. Así lo precisó la Corte Constitucional, en la sentencia T-125 de 2021: “[…] Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia “negó” la protección constitucional indicando argumentos de procedibilidad, esto es, que no se superaba el principio de subsidiariedad, por lo que el accionante debía exponer su controversia en la jurisdicción ordinaria; determinación que fue confirmada íntegramente en segunda instancia. 52. Pues bien, la Corte ha explicado que negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR