Sentencia Nº 15001333301120170021401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156836

Sentencia Nº 15001333301120170021401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de expediente15001333301120170021401
Número de registro81563143
Fecha26 Agosto 2021
Normativa aplicada1. Artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª. de 1992; literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política; Ley 332 de 1996; Decreto 610 de 1998; Decreto 1102 de 2012; Decreto 3900 de 2008; Decreto 383 de 2013. 2. Ley 100 de 1993 en el artículo 21, inciso 3º, artículo 36; Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, y SU-023 de 2018.
MateriaTESIS: Aunque a partir del 1º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial, de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; Bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; Prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; Bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1; Bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta que los decretos mencionados dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Actual ingreso base de liquidación / TESIS: A pesar de la existencia del régimen pensional para los servidores de la Rama Judicial, no es posible desconocer la reciente posición jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el sentido de que las pensiones de vejez reconocidas al amparo del régimen de transición, que permite la aplicación de la norma anterior, solo pueden tomar de ese régimen anterior, lo concerniente a los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de reemplazo, cuando se trate de personas que a la fecha de vigencia del nuevo sistema de seguridad social, esto es para el 1º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el territorial, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. No así en lo que se refiere al ingreso base de liquidación, porque de acuerdo con esta interpretación, ese ingreso corresponde al del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993 en el artículo 21 y en el inciso 3º de su artículo 36, según sea el caso, pues el propósito del legislador es el de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención. En efecto, así lo ha afirmado la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, y SU-023 de 2018, por cuanto las pensiones de vejez reconocidas al amparo de la transición, que permite la aplicación de la norma anterior, solo pueden tomar de ese régimen anterior, lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, mas no el ingreso base de liquidación, porque este corresponde al del régimen general que establece la Ley 100 de 1993. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Aplicación del ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 / TESIS: El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado al que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, debidamente actualizado.

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Factores salariales.


Aunque a partir del 1º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial, de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; Bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; Prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; Bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1; Bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta que los decretos mencionados dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.


RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Actual ingreso base de liquidación / Aplicación sentencia de unificación.


A pesar de la existencia del régimen pensional para los servidores de la Rama Judicial, no es posible desconocer la reciente posición jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el sentido de que las pensiones de vejez reconocidas al amparo del régimen de transición, que permite la aplicación de la norma anterior, solo pueden tomar de ese régimen anterior, lo concerniente a los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de reemplazo, cuando se trate de personas que a la fecha de vigencia del nuevo sistema de seguridad social, esto es para el 1º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el territorial, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. No así en lo que se refiere al ingreso base de liquidación, porque de acuerdo con esta interpretación, ese ingreso corresponde al del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993 en el artículo 21 y en el inciso 3º de su artículo 36, según sea el caso, pues el propósito del legislador es el de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención. En efecto, así lo ha afirmado la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, y SU-023 de 2018, por cuanto las pensiones de vejez reconocidas al amparo de la transición, que permite la aplicación de la norma anterior, solo pueden tomar de ese régimen anterior, lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, mas no el ingreso base de liquidación, porque este corresponde al del régimen general que establece la Ley 100 de 1993.


RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Aplicación del ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 / Sentencia de unificación.


El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado al que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, debidamente actualizado.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6


MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS


Tunja, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)



MEDIODE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE:

J.P.B.U.

DEMANDADO:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

RADICACIÓN No:

150013333011201700214-01


I. ASUNTO A RESOLVER


Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el fallo proferido el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor J.P.B.U. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


II. ANTECEDENTES


2.1. LA DEMANDA (fls. 2-13): Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.P.B.U. solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No GNR.35820 de 30 de enero de 2017 expedida por Colpensiones, mediante la cual se ordenó reliquidación de la pensión de vejez del accionante, en cuantía de $6.679.133 M/cte, efectiva a partir del 10 de Enero 2017 y no sobre lo devengado en el último año de servicio y con la asignación mensual más elevada y con todos los factores que constituyen salario, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978.


Adicionalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución No. DIR 2833 de 04 de Abril 2017 proferida por Colpensiones, mediante la cual se resolvió negar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y se confirmó en cada una de sus partes la Resolución No. GNR 35820 de 30 de enero de 2017.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que el señor J.P.B.U., tiene derecho a que COLPENSIONES le liquide su pensión de jubilación efectiva a partir del 10 de enero de 2017, sobre lo devengado en la asignación mensual más elevada del último año de servicio, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978. En consecuencia, indicó que COLPENSIONES debería liquidar y pagar los reajustes pensionales teniendo en cuenta la cuantía legal, las diferencias en las mesadas pensionales que reconoció y las que debe reconocer, debidamente ajustadas y actualizadas, junto los con los respectivos intereses.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el demandante adquirió su derecho pensional por trabajar en la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el día 10 de enero de 2017, es decir, para el día 07 de mayo del 2014 cuando cumplió 55 años de edad ya llevaba más de 20 años al servicio del Estado como Juez, por lo cual, sostuvo, le es aplicable el Régimen Especial Pensional contemplado en el decreto 546 de 1971, así como los Decretos 717 de 1978, 1660 de 1978 y 1045 de 1978, con su liquidación del promedio de lo devengado en el último año de servicio y con la asignación mensual más elevada del último año de servicio, que para el caso, corresponde al mes comprendido entre el 10 de enero de 2016 al 10 de enero de 2017, de acuerdo con lo certificación expedida por el pagador de la Rama Judicial.


2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 110-116). Se trata de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.


La Juez A quo luego de desarrollar el marco jurídico y jurisprudencial relativo al régimen pensional aplicable, abordó el análisis probatorio y el caso concreto, señalando en comienzo que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de dicha ley, tenía 34 años de edad y había cotizado al SGSS en pensiones por más de quince (15) años, y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había cotizado por más de...

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