Sentencia Nº 15001333301120180006501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735467

Sentencia Nº 15001333301120180006501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 22-04-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA Y NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha22 Abril 2023
Número de expediente15001333301120180006501
Número de registro81650776
Normativa aplicada1. 2. Articulo 90 de la C.P. 3. 4. artículo 4 de la Ley 143 de 1994 5. Artículo 90 de la CP
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Marco constitucional. / TESIS: El artículo 90 de la Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado nace del daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las entidades públicas. En tratándose del título de imputación por falla del servicio, debe decirse que sus elementos constitutivos están integrados por: i) un daño; ii) un hecho atribuible a la administración que puede ser calificado como defectuoso, irregular o tardío en el marco de la prestación del servicio, y iii) un nexo causal entre los dos elementos anteriores respecto del cual incumbe al demandante la carga de la prueba. Acerca de tal título de imputación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 19 de junio de 2008, enfatizó que la falla en el servicio es el título jurídico de imputación por excelencia dirigido a examinar la transgresión al contenido obligacional que pesa sobre la entidad accionada en el caso concreto y frente a la materialización del daño imputado, así: (…) En torno a este análisis, también ha dicho la jurisprudencia a partir del precepto constitucional consagrado en el inciso 2 del artículo 2 de la Carta Política, el cual determinó que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, que bajo la óptica de la responsabilidad estatal prevista en el citado artículo 90 ibidem “(…) debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”. Lo anterior significa que las obligaciones que están a cargo del Estado han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. También ha señalado el Consejo de Estado, Sección Tercera que al alegarse la ocurrencia de una falla en el servicio corresponde a la parte actora acreditarla pues “…” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL FUNCIONAMIENTO O LA INSTALACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS - Régimen objetivo de responsabilidad. / TESIS: Sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje, jurisprudencialmente se ha precisado que el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico previsto en el artículo 90 C.P., en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular -quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa y a aquella le corresponderá para exonerarse la carga de acreditar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña, esto es, por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por la creación de un riesgo excepcional, el juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, de manera que si las pruebas advierten una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, puede abordarse su estudio y si es del caso, declarada. Ello pues, recuérdese que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado desde la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo alegado y probado en el proceso: (…). INTERVERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Marco normativo. / TESIS: Así pues, en lo que concierne a la intervención del Estado en los servicios públicos, entre este, el de energía eléctrica, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, prevé entre otros, “2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios”, y, el artículo 3 ibidem, señaló como instrumentos para la intervención estatal “3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia”. Particularmente, ese canon normativo en su artículo 5, asigna a los municipios en la prestación de los servicios públicos, “5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”. Igualmente, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 prevé que la empresa de servicios públicos respectiva tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esa ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa, y el artículo 28 de la misma norma en cita obliga a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica a velar por el adecuado funcionamiento del servicio y, en ese orden de ideas, realizar mantenimiento a sus redes en aras de evitar que se causen daños a las personas. EMPRESAS DE ENERGÍA ELECTRICA Y ENTES TERRITORIALES - Obligaciones en cuanto al manejo de la conducción de energía eléctrica / TESIS: Por su parte, el artículo 4 de la Ley 143 de 1994, “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética” prevé que el Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá entre sus objetivos en el cumplimiento de sus funciones: “b) Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector”; y “c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos”. En atención a las previsiones normativas expuestas, al Estado representada a los municipios corresponderá el control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia del servicio público respectivo y a las empresas de servicios públicos, como la Empresa de Energía de Boyacá en relación con la prestación del servicio de energía eléctrica tiene el deber de mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Elementos para que se configure. / TESIS: Frente a la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha sostenido que, para que se configure, se debe probar no solo la participación de la víctima en la producción del daño, sino que, además, “que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”. Por tanto, el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, y se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”. Al decir de la doctrina especializada, tal causal lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”. Y ha precisado sobre la causa extraña lo siguiente: “Para constituir una causa ajena, un acontecimiento, ya se trate de acontecimiento anónimo (caso de fuerza mayor stricto sensu), del hecho de un tercero o de una culpa de la víctima, debe presentar los caracteres de la fuerza mayor (lato sensu); es decir, ser imprevisible e irresistible”. Así se ha reconocido que la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada como eximente de responsabilidad, bajo la modalidad del hecho exclusivo de la víctima, es una circunstancia que deberá examinarse en cada caso concreto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELECTRÍCA - Inexistencia en el caso concreto por cuanto la electrocución ocurrió por culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración en el caso concreto por acercar a las redes de conducción de energía eléctica de tensión media un elemento metálico para izar una bandera. / TESIS: Visto lo anterior, a juicio de la Sala, no hay duda de que, tratándose de la imputación fáctica del daño desde una imputación objetiva entendida como la búsqueda de su causa eficiente, en el caso concreto, aquel obedeció propiamente al obrar de la víctima quien confiadamente se expuso al riesgo creado por la conducción de energía eléctrica al acercarle un elemento conductor para izar una bandera, bajo la confianza de que no le ocurría daño alguno. En este punto, debe acotarse que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado en punto a la imputación del daño, la necesidad de valorar la conducta de la víctima en cada caso concreto con el fin de determinar su influencia en el curso causal de los acontecimientos, la cual si se determina que fue exclusiva y excluyente exonera a la Administración de responsabilidad alguna. (…). En el caso de marras, quedó probado que el occiso tuvo acercamiento con las redes de conducción de energía eléctrica de tensión media que pasaban junto a su vivienda cuando procedía en horas del día a izar una bandera con un elemento metálico de una longitud de 1.83 centímetros, redes que estaban aproximadamente a 1.90 metros diagonal a su vivienda, luego su acercamiento a estas con un elemento metálico solo se debió a su exceso de confianza de que no iba a ocurrir daño alguno, resaltándose el dicho de la demandante MARCELA ARIAS ante la autoridad penal en el sentido que su esposo quien trabajaba como albañil, acostumbraba a colgar una bandera cuando jugaba el equipo de futbol del que era hincha, y que ese tipo de incidentes no habían ocurrido con anterioridad. Ha de recordarse, que la licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios, a su turno, la licencia de construcción es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios en las cuales se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Es decir, que se trata de actos administrativos que determinan la adecuación de las edificaciones, construcciones y sus modificaciones a las normas urbanísticas y técnicas. Significa lo anterior, que el hecho de que las redes eléctricas cercanas a ese inmueble no estuviesen a la distancia reglamentaria no obedeció propiamente a una omisión por parte de la EBSA, sino a la construcción misma del inmueble, ya que ante la ausencia de esas licencias podía concluirse que se soslayó la normativa técnica para su edificación. Como indicó esa empresa, se trataba de construcciones irregulares en su desarrollo urbanístico, ya que no todas las fachadas eran las mismas, diferentes niveles en cada edificación, algunas con azoteas y otras no (f. 248 y vto.), y como lo ratificara el director técnico de la zona de la EBSA en este proceso, en tratándose de construcciones, estas deben adecuarse en su construcción y modificación a las normas de distancia de las redes eléctricas, una vez la red eléctrica ya se encontraba construida tal como lo exigía el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE, contenido en la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013. Ciertamente esa norma estableció: (…). Entonces, aunque en oficio del 5 de abril de 2019, la EBSA indicó que para la fecha de los hechos estaban instaladas redes eléctricas de media tensión (13.800 voltios) construidas en cable desnudo con cercanía a la vivienda de la víctima a una distancia vertical de 1.82 metros, horizontal de 0.55 metros y diagonal 1.9 metros, y ese reglamento establecía una distancia de 2.3 metros, -lo cual, a juicio, del a-quo mostraba un estado irregular de esas redes-, no lo es menos que también quedó probado que la vivienda en la que sucedieron los hechos no contaba con licencia urbanística ni de construcción lo cual permitía determinar que la transgresión a la distancia reglamentaria no se debió a un incumplimiento de la EBSA, sino a la construcción misma del inmueble. Aunado a que en respuesta a la queja presentada por Miriam Gutiérrez Quintero el 7 de julio de 2014 con miras a lograr el retiro o reubicación inmediata de un “poste de alta tensión” que estaba dentro de los límites de su vivienda ubicada en la Calle 7 No. 9-65 en el barrio Obrero, es decir, cercana al lugar del insuceso (fs. 17-19), la EBSA respondió que pese a que esa construcción no cumplía con el RETIE, y hecha una inspección técnica, tales redes estaban debidamente ubicadas y no representaban riesgo (f. 247, 251), y, que las modificaciones hechas a las redes por parte de esa empresa y con posterioridad al accidente fatal solo puede interpretarse como una garantía de que no se repitieran episodios lamentables como el acontecido ante el desconocimiento que se hiciera de esas normas técnicas en la construcción de inmuebles en la zona (f. 109-120) . De suerte que del estado y ubicación de las redes de conducción de energía eléctrica que pasaban junto a la vivienda en que se encontraba la víctima no podía colegirse que esta tuviese contacto directo con aquellas; y, como se explicó ampliamente de manera previa, el daño alegado ocurrió determinante y eficientemente por la actuación imprudente de aquella al tratar de izar una bandera con un elemento metálico conductor de ese tipo de energía. Como dejó sentado la jurisprudencia en cita del Consejo de Estado al examinar la imputación fáctica de un daño causado por la actividad de la energía eléctrica, es necesario examinar si el resultado le es imputable, de manera exclusiva a la víctima, porque con su actuación propició de manera directa e inmediata la materialización del riesgo irreductible de esa actividad riesgosa, la cual no se habría materializado si no se hubiera acercado a los aludidos elementos conductores de electricidad, como ocurrió en este caso. En suma, se configuran los elementos de la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, porque se trató de una conducta que provino exclusivamente del actuar imprudente o culposo del señor NESTOR LEONARDO AVELLANEDA TORRES, y que implicó la desatención a las obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto, como mantenerse alejado de esa fuente de riesgo, y que resultaba ajena al contenido obligacional que pesaba sobre la entidad demandada con la virtualidad de exonerarla de cualquier responsabilidad. En consecuencia, el fallo apelado se revocará, y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Marco constitucional.


El artículo 90 de la Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado nace del daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las entidades públicas. En tratándose del título de imputación por falla del servicio, debe decirse que sus elementos constitutivos están integrados por: i) un daño; ii) un hecho atribuible a la administración que puede ser calificado como defectuoso, irregular o tardío en el marco de la prestación del servicio, y iii) un nexo causal entre los dos elementos anteriores respecto del cual incumbe al demandante la carga de la prueba. Acerca de tal título de imputación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 19 de junio de 2008, enfatizó que la falla en el servicio es el título jurídico de imputación por excelencia dirigido a examinar la transgresión al contenido obligacional que pesa sobre la entidad accionada en el caso concreto y frente a la materialización del daño imputado, así: (…) En torno a este análisis, también ha dicho la jurisprudencia a partir del precepto constitucional consagrado en el inciso 2 del artículo 2 de la Carta Política, el cual determinó que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, que bajo la óptica de la responsabilidad estatal prevista en el citado artículo 90 ibidem “(…) debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”. Lo anterior significa que las obligaciones que están a cargo del Estado han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. También ha señalado el Consejo de Estado, Sección Tercera que al alegarse la ocurrencia de una falla en el servicio corresponde a la parte actora acreditarla pues “…


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL FUNCIONAMIENTO O LA INSTALACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS - Régimen objetivo de responsabilidad.


Sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje, jurisprudencialmente se ha precisado que el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico previsto en el artículo .P., en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa y a aquella le corresponderá para exonerarse la carga de acreditar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña, esto es, por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por la creación de un riesgo excepcional, el juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, de manera que si las pruebas advierten una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, puede abordarse su estudio y si es del caso, declarada. Ello pues, recuérdese que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado desde la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo alegado y probado en el proceso: (…).


INTERVERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Marco normativo.


Así pues, en lo que concierne a la intervención del Estado en los servicios públicos, entre este, el de energía eléctrica, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, prevé entre otros, “2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios”, y, el artículo 3 ibidem, señaló como instrumentos para la intervención estatal “3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia”. Particularmente, ese canon normativo en su artículo 5, asigna a los municipios en la prestación de los servicios públicos, 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”. Igualmente, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 prevé que la empresa de servicios públicos respectiva tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esa ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa, y el artículo 28 de la misma norma en cita obliga a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica a velar por el adecuado funcionamiento del servicio y, en ese orden de ideas, realizar mantenimiento a sus redes en aras de evitar que se causen daños a las personas.


EMPRESAS DE ENERGÍA ELECTRICA Y ENTES TERRITORIALES – Obligaciones en cuanto al manejo de la conducción de energía eléctrica


Por su parte, el artículo 4 de la Ley 143 de 1994, “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética” prevé que el Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá entre sus objetivos en el cumplimiento de sus funciones: “b) Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector”; y “c) M. y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos”. En atención a las previsiones normativas expuestas, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR