Sentencia Nº 15001333301120180008302 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745230

Sentencia Nº 15001333301120180008302 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81625505
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente15001333301120180008302
Normativa aplicada1. Articulo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 138 de 1995. , artículo 14 de la Ley 100 de 1993,
MateriaREAJUSTE DE SALARIOS A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CONFORME AL IPC - Únicamente se predica de las asignaciones de retiro / REAJUSTE DE SALARIOS A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CONFORME AL IPC - No existe fundamento legal que ordene el ajuste del salario a los miembros de la Fuerza Pública (Ejército Nacional) conforme los índices de precios al consumidor (IPC) / TESIS: En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, atañe determinar si al aquí demandante le asiste derecho o no, al reajuste de la asignación salarial por aquel devengada durante los años 1999 a 2004 conforme al índice de precios al consumidor (IPC) y, a que consecuentemente, sobre dicho valor, se reajuste su asignación de retiro. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no existe fundamento legal que ordene el ajuste del salario a los miembros de la Fuerza Pública (Ejercito Nacional) conforme los índices de precios al consumidor (IPC). Tampoco se evidencia que, conforme se sugiere en la alzada, se haya desconocido mandato Constitucional alguno en el caso de marras, pues la base salarial del actor tuvo reajustes anuales conforme a los Decretos emitidos por el Gobierno Nacional, por lo que, su salario no perdió valor adquisitivo. En ese orden de ideas, habrá que señalar que el reajuste conforme al IPC, únicamente se predica de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en razón a que, para regular los salarios del personal en actividad, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual porcentual, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. Para el caso de autos, se observa que el demandante no contaba con la condición de pensionado o con derecho a asignación de retiro en el periodo de 1999 a 2004, razón por la cual no le asistía el derecho al incremento solicitado conforme al IPC.

REAJUSTE DE SALARIOS A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CONFORME AL IPC – Únicamente se predica de las asignaciones de retiro / REAJUSTE DE SALARIOS A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CONFORME AL IPC - No existe fundamento legal que ordene el ajuste del salario a los miembros de la Fuerza Pública (Ejército Nacional) conforme los índices de precios al consumidor (IPC)


En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, atañe determinar si al aquí demandante le asiste derecho o no, al reajuste de la asignación salarial por aquel devengada durante los años 1999 a 2004 conforme al índice de precios al consumidor (IPC) y, a que consecuentemente, sobre dicho valor, se reajuste su asignación de retiro. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no existe fundamento legal que ordene el ajuste del salario a los miembros de la Fuerza Pública (Ejercito Nacional) conforme los índices de precios al consumidor (IPC). Tampoco se evidencia que, conforme se sugiere en la alzada, se haya desconocido mandato Constitucional alguno en el caso de marras, pues la base salarial del actor tuvo reajustes anuales conforme a los Decretos emitidos por el Gobierno Nacional, por lo que, su salario no perdió valor adquisitivo. En ese orden de ideas, habrá que señalar que el reajuste conforme al IPC, únicamente se predica de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en razón a que, para regular los salarios del personal en actividad, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual porcentual, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. Para el caso de autos, se observa que el demandante no contaba con la condición de pensionado o con derecho a asignación de retiro en el periodo de 1999 a 2004, razón por la cual no le asistía el derecho al incremento solicitado conforme al IPC.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333011201800083021500123




Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, septiembre siete (7) de dos mil veintidós (2022)

Medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante:

J.A.T.P.

Demandado:

Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y otro

Expediente:

15001-33-33-011-2018-00083-02

Link de consulta:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333011201800083021500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda (Archivo No. 01)

0. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor J.A.T.P. solicitó:

“(…) 1. S. se declare la INAPLICABILIDAD POR EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD o el CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN, fundamentada en el artículo 4 de la Constitución Política de los DECRETOS: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de

2004, “por los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y S. de las Fuerzas Militares, Oficiales y S. y Agentes Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, G. y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en cada uno de esos años.

%1. Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO No. 20165660148741: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEHDIPER-NOM-.10 CALENDADO EL 11-02-2016, suscrito por el Oficial Sección Nomina del EJERCITO NACIONAL, que niega la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios cuando estuvo en actividad.

%1. Como consecuencia del hecho anterior, se DECLARE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del AÑO 1999 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE CONFORMIDAD CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 1998, aplicable para el AÑO 1999. 4. Una vez RECONOCIDO Y AJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR, se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO BÁSICO DEL AÑO 2000 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 1999, aplicable para el AÑO 2000.

5. Una vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR, se solicitada (Sic) el reconocimiento del derecho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO

BÁSICO DEL AÑO 2001 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE CONFORMIDAD CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2000, aplicable para el AÑO 2001. 6. Una Vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR, se solicitada (Sic) el reconocimiento del derecho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO

BÁSICO DEL AÑO 2002 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2001, aplicable para el AÑO 2002.

7. Una vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR, se solicitada (Sic) el reconocimiento del derecho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO

BÁSICO DEL AÑO 2003 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE CONFORMIDAD CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2002, aplicable para el AÑO 2003. 8. Una vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR, se solicitada (Sic) el reconocimiento del derecho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO

BÁSICO DEL AÑO 2004 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2003, aplicable para el AÑO 2004.

%1. Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, SE SOLICITA SE

ESTABLEZCA LA NUEVA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO BÁSICO DEBIDAMENTE AJUSTADA Y SE APLIQUE DESDE EL AÑO 1999 (año diferencia incremento por IPC) y HASTA LA FECHA EN QUE EFECTUÓ SU RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO de acuerdo con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional.

%1. Que se modifique la HOJA MILITAR DE SERVICIOS DEL ACTOR, en

donde se haga constar la nueva base de liquidación salarial (IBL) reajustada.

%1. Que la Demandada remita a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES “CREMIL” la hoja militar de servicios actualizada, para que este se sirva COMPUTAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL), y establecer EL NUEVO MONTO DE LA PRIMERA MESADA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO y a RELIQUIDAR LAS PARTIDAS COMPUTABLES A PARTIR DE ESE VALOR.

%1. Que se tenga en CUENTA, LA NUEVA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL REAJUSTADA PARA EL CÓMPUTO CON RETROACTIVIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS correspondientes a la aplicación de las primas, cesantías, indemnizaciones y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR