Sentencia Nº 15001333301120190020102 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972732896

Sentencia Nº 15001333301120190020102 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-04-2023

Número de registro81685737
Número de expediente15001333301120190020102
Fecha25 Abril 2023
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 100 de 1993 2. Ley 100 de 1993 3. Ley 100 de 1993
MateriaPRIMA TÉCNICA - Concepto / PRIMA TÉCNICA - No constituye factor salarial cuando se asigna con base en la evaluación de desempeño. / TESIS: El Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, determinó que la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener a los servidores públicos altamente calificados que se requieran para el desempeño de los cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos, de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades de cada organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público. De la misma forma, previó que el jefe del organismo respectivo es el competente para asignar la Prima Técnica y que, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, deben adoptar las medidas pertinentes para aplicar este régimen. Ahora, el artículo 7° del mismo Decreto, estableció que la prima se paga mensualmente y constituye “factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.”; a su vez, el artículo 2° estableció: (…). De la norma transcrita se infiere, que la prima técnica no constituye factor salarial cuando se asigna con base en la evaluación de desempeño. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL - Noción y marco normativo / TESIS: El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas. Ha indicado la Corte Constitucional que “El principio apunta a superar controversias respecto de la aplicación de dos normas y cuando un precepto admite diversas interpretaciones. A juicio de la Corte, “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.” PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL - Aplicación en el caso concreto. / TESIS: En atención a dicho principio, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, así: (…). En consecuencia, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación indicada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prescribe que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Criterio que ha sido asumido por este Tribunal de manera previa. (…). Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales y legales, en el caso sub judice encuentra la Sala probado que el señor Humberto Jiménez Cuervo, nació el 17 de marzo de 1952y que laboró como servidor público desde el 01 de marzo de 1972, al servicio del Municipio de Tunja, lo que significa que para el momento de entrada en vigencia del sistema pensional creado con la Ley 100 de 1993, contaba con más de quince (15) años de prestación de servicios. (…). Lo anterior implica que el demandante está cobijado por el régimen de transición en comento, así que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la prestación correspondería al régimen anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985, mientras que el IBL (delimitación temporal y factores salariales) se rigen por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, conforme se expuso en el acápite precedente, esto es el Decreto 1158 de 1994. Ahora, a efectos de establecer la tasa de remplazo dentro del quantum pensional, la Sala observa que le resulta más beneficioso la aplicación de la ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que a la postre refiere: (…). En este punto es necesario advertir que el demandante cumplió más de 60 años de edad antes del año 2014, tiempo en el que ya se había retirado del servicio, tal como lo dispone el precitado artículo y para entonces había cotizado más de 1300 semanas. En consecuencia, pese a que cuenta con los requisitos del régimen de transición, en aplicación del principio de favorabilidad, le resulta más benéfico la aplicación de las previsiones de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, dadas las siguientes circunstancias: A. El señor HUMBERTO JIMÉNEZ CUERVO, al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), había completado un total de 1.596.47 semanas cotizadas, lo que implicaba un tiempo superior a las 750 exigidas. B. El actor dio inicio al disfrute de su derecho pensional, a partir de la fecha del retiró definitivamente del servicio, esto es el 31 de diciembre de 2012, fecha entonces con la que contaba con la edad de 60 años, y había sumado un total de 1.978.77 semanas cotizadas. Por consiguiente, atendiendo las circunstancias del caso de marras, le resultaba más beneficioso el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, por aplicación del principio de favorabilidad, máxime cuando el disfrute del derecho a la pensión fue reconocido cuando cumplió 60 años de edad (fecha en que se retiró definitivamente del servicio), por lo que para efectos del requisito de edad que dispuso la Ley 33 de 1985, para el presente asunto no implica una consecuencia adversa a la aplicación normativa más beneficiosa. Criterio que ha sido asumido por este Tribunal de manera previa. Así las cosas, conforme fuera referido por el a quo, la tasa de remplazo a aplicar al caso sub judice, es del 80%, dado que se probó que el señor Jiménez Cuervo, acredito un total de 1978.77 semanas cotizadas, lo que al tenor del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la tasa de remplazo para efectos del cálculo pensional es el equivalente al 80% del ingreso base de liquidación, y en ese sentido no resulta avante el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO - No constituye factor salarial. / TESIS: Finalmente, en cuanto a la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño, tal como fuera referido en el marco normativo y jurisprudencial de la presente decisión, esta no constituye factor salarial cuando se asigna con base en la evaluación de desempeño. En el caso bajo estudio, se observa certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Tunja en la que refiere que el señor Humberto Jiménez devengó prima técnica, producto de evaluación de desempeño, lo que de primera mano lo excluye de ser tenido como factor para ser incluido dentro del quantum pensional, pues tal como fue señalado en precedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991, dicho emolumento no constituye factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación de desempeño. Ahora bien, como quiera que la norma precisó la posibilidad de que la prima técnica por evaluación de desempeño se reconociera como factor salarial, se observa que de conformidad con la previsión expuesta en el Decreto 1724 de 1997, se dispuso que solamente sería tenida en cuenta dicha prerrogativa para los cargos de los niveles Directivo, asesor o Ejecutivo; sin embargo, a pesar de que existe certificación expedida en el año 2002, por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá, en la que se advierte que el señor Humberto Jiménez ostentaba el cargo de Coordinador del área de artes, de la revisión del certificado de tiempo de servicios expedido por dicha entidad, se advierte que el último periodo en que prestó sus servicios laborales el demandante fue como Profesional Universitario, código 219, grado 07 en el Inem Carlos Arturo Torres, hecho que se corrobora con el acto de retiro definitivo, en el que se constata que este fue el último cargo ocupado, lo cual, sin mayores dificultades permite concluir, que en el caso del actor la prima técnica no constituye factor salarial, pues su reconocimiento se debe a la evaluación de desempeño, la cual fue expresamente excluida como factor en el Decreto 1661 de 1991 que creó esa prestación para los servidores públicos y por cuanto no ostentó un cargo directivo antes de su retiro. En consecuencia, lo devengado por el demandante por concepto de prima técnica no puede ser incluido en la reliquidación de su pensión, como en efecto fuera señalado por la primera instancia, por lo que procede a la confirmación de la decisión inicial en su integridad.

PRIMA TÉCNICA – Concepto /PRIMA TÉCNICA – No constituye factor salarial cuando se asigna con base en la evaluación de desempeño.

El Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, determinó que la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener a los servidores públicos altamente calificados que se requieran para el desempeño de los cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos, de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades de cada organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público. De la misma forma, previó que el jefe del organismo respectivo es el competente para asignar la Prima Técnica y que, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, deben adoptar las medidas pertinentes para aplicar este régimen. Ahora, el artículo 7° del mismo Decreto, estableció que la prima se paga mensualmente y constituye “factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.”; a su vez, el artículo 2° estableció: (…). De la norma transcrita se infiere, que la prima técnica no constituye factor salarial cuando se asigna con base en la evaluación de desempeño.


PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL – Noción y marco normativo

El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas. Ha indicado la Corte Constitucional que “El principio apunta a superar controversias respecto de la aplicación de dos normas y cuando un precepto admite diversas interpretaciones. A juicio de la Corte, “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.”


PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL - Aplicación en el caso concreto.

En atención a dicho principio, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, así: (…). En consecuencia, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación indicada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prescribe que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Criterio que ha sido asumido por este Tribunal de manera previa. (…). Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales y legales, en el caso sub judice encuentra la Sala probado que el señor H.J.C., nació el 17 de marzo de 1952y que laboró como servidor público desde el 01 de marzo de 1972, al servicio del Municipio de Tunja, lo que significa que para el momento de entrada en vigencia del sistema pensional creado con la Ley 100 de 1993, contaba con más de quince (15) años de prestación de servicios. (…). Lo anterior implica que el demandante está cobijado por el régimen de transición en comento, así que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la prestación correspondería al régimen anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985, mientras que el IBL (delimitación temporal y factores salariales) se rigen por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, conforme se expuso en el acápite precedente, esto es el Decreto 1158 de 1994. Ahora, a efectos de establecer la tasa de remplazo dentro del quantum pensional, la Sala observa que le resulta más beneficioso la aplicación de la ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que a la postre refiere: (…). En este punto es necesario advertir que el demandante cumplió más de 60 años de edad antes del año 2014, tiempo en el que ya se había retirado del servicio, tal como lo dispone el precitado artículo y para entonces había cotizado más de 1300 semanas. En consecuencia, pese a que cuenta con los requisitos del régimen de transición, en aplicación del principio de favorabilidad, le resulta más benéfico la aplicación de las previsiones de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, dadas las siguientes circunstancias: A. El señor H.J.C., al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), había completado un total de 1.596.47 semanas cotizadas, lo que implicaba un tiempo superior a las 750 exigidas. B. El actor dio inicio al disfrute de su derecho pensional, a partir de la fecha del retiró definitivamente del servicio, esto es el 31 de diciembre de 2012, fecha entonces con la que contaba con la edad de 60 años, y había sumado un total de 1.978.77 semanas cotizadas. Por consiguiente, atendiendo las circunstancias del caso de marras, le resultaba más beneficioso el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, por aplicación del principio de favorabilidad, máxime cuando el disfrute del derecho a la pensión fue reconocido cuando cumplió 60 años de edad (fecha en que se retiró definitivamente del servicio), por lo que para efectos del requisito de edad que dispuso la Ley 33 de 1985, para el presente asunto no implica una consecuencia adversa a la aplicación normativa más beneficiosa. Criterio que ha sido asumido por este Tribunal de manera previa. Así las cosas, conforme fuera referido por el a quo, la tasa de remplazo a aplicar al caso sub judice, es del 80%, dado que se probó que el señor J.C., acredito un total de 1978.77 semanas cotizadas, lo que al tenor del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la tasa de remplazo para efectos del cálculo pensional es el equivalente al 80% del ingreso base de liquidación, y en ese sentido no resulta avante el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.


PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO - No constituye factor salarial.

Finalmente, en cuanto a la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño, tal como fuera referido en el marco normativo y jurisprudencial de la presente decisión, esta no constituye factor salarial cuando se asigna con base en la evaluación de desempeño. En el caso bajo estudio, se observa certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Tunja en la que refiere que el señor H.J. devengó prima técnica, producto de evaluación de desempeño, lo que de primera mano lo excluye de ser tenido como factor para ser incluido dentro del quantum pensional, pues tal como fue señalado en precedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991, dicho emolumento no constituye factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación de desempeño. Ahora bien, como quiera que la norma precisó la posibilidad de que la prima técnica por evaluación de desempeño se reconociera como factor salarial, se observa que de conformidad con la previsión expuesta en el Decreto 1724 de 1997, se dispuso que solamente sería tenida en cuenta dicha prerrogativa para los cargos de los niveles Directivo, asesor o Ejecutivo; sin embargo, a pesar de que existe certificación expedida en el año 2002, por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá, en la que se advierte que el señor H.J. ostentaba el cargo de Coordinador del área de artes, de la revisión del certificado de tiempo de servicios expedido por dicha entidad, se advierte que el último periodo en que prestó sus servicios laborales el demandante fue como Profesional Universitario, código 219, grado 07 en el Inem C.A.T., hecho que se corrobora con el acto de retiro definitivo, en el que se constata que este fue el último cargo ocupado, lo cual, sin mayores dificultades permite concluir, que en el caso del actor la prima técnica no constituye factor salarial, pues su reconocimiento se debe a la evaluación de desempeño, la cual fue expresamente excluida como factor en el Decreto 1661 de 1991 que creó esa prestación para los servidores públicos y por cuanto no ostentó un cargo directivo antes de su retiro. En consecuencia, lo devengado por el demandante por concepto de prima técnica no puede ser incluido en la reliquidación de su pensión, como en efecto fuera señalado por la primera instancia, por lo que procede a la confirmación de la decisión inicial en su integridad.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR