Sentencia Nº 15001333301220150018201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746213

Sentencia Nº 15001333301220150018201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-11-2022

Sentido del falloREVOA Y NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81639116
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente15001333301220150018201
Normativa aplicada1. Artículo 53 de la CP 2. Articulo 23 de C.S.T. 3. Artículo 53 de la C.P.
MateriaCONTRATO REALIDAD - Fundamento constitucional. / TESIS: El llamado contrato realidad encuentra su fundamento en el artículo 53 Constitucional, que plasma el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Es gracias al anterior principio, que se han logrado revelar verdaderas relaciones laborales que, tanto el empleador privado como el Estado han pretendido encubrir bajo modalidades como el contrato de prestación de servicios, cooperativas de trabajo asociado, entre otros, con el fin de evadir los derechos laborales que surgen para el trabajador. El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que expresa: (…). CONTRATO REALIDAD - Subreglas para determinar la existencia de una relación laboral encubierta. / TESIS: Partiendo de lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de las distintas jurisdicciones ha definido una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de una relación laboral encubierta bajo algún tipo de acto jurídico, forma asociativa o modalidad de tercerización en la prestación del servicio, de tal manera que no se hagan nugatorios los derechos de los trabajadores. En efecto, se han definido como elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación de aquel y la continuada subordinación o dependencia durante todo el tiempo de duración del contrato. En tratándose de la prestación de servicios dentro de la administración pública, además de los citados elementos, la jurisprudencia nacional ha resaltado como notas características de este tipo de contratación, cuando la parte contratista es una persona natural, el de la temporalidad y la independencia en su ejecución. Requisitos que son de la esencia de este tipo de negocio jurídico, so pena que se convierta en una relación laboral y gracias a los elementos que comparten de prestación personal del servicio y remuneración. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas de las expresiones del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, recordó que la celebración de OPS obedece a la satisfacción de necesidades y requerimientos de servicios que la administración no puede proporcionar con el personal permanente de sus plantas de personal, o por tratarse de ejecución de labores que demandan conocimientos especializados de personal experto en una materia. Esta forma de vinculación con la administración está marcada por la autonomía e independencia del contratista, que le permiten gozar de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de ejecutar la labor contratada en un espacio de tiempo limitado y claramente definido. Se conoció la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, en sentencia C-614 de 2009, a través de la cual la Corte se refirió a la permanencia en el servicio como otro de los elementos extraños al contrato de prestación de servicios y determinantes entonces de la existencia de la relación laboral: (…). Recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 a través de la cual se fijaron 3 reglas importantes a analizar en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, a saber: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii )La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” CONTRATO REALIDAD - Inexistencia por no haberse demostrado el elemento subordinación. / TESIS: Para resolver el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si con las pruebas obrantes dentro del expediente se logran acreditar de manera inequívoca los elementos de la relación laboral. Hará énfasis en el razonamiento probatorio adoptado por el a quo, toda vez que el eje argumentativo de la alzada se centra en la existencia de un defecto fáctico. En sede de tutela, la Corte Constitucional ha profundizado en la indebida valoración probatoria como defecto fáctico, precisando que, “… el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa.” (…). La Sala centrará su análisis en determinar la existencia del elemento subordinación, en tanto, es este el elemento frente al cual la demandada presentó su inconformidad con lo decidido por el a quo, así: (…). A su turno, las declaraciones recopiladas tampoco aportaron mayores argumentos de juicio para definir si los contratistas estaban sujetos a reponer horas laborales. Es el caso del declarante Javier Andrés Huertas quien indicó que se recuperaba algunos días de semana santa y las fechas del Aguinaldo boyacense, por tanto, debían ir sábados a actividades de limpieza de anaqueles y orden del archivo, sin que, por ejemplo, tales tareas se acompasen con la fijadas en la Circular 130-031 de 15 de noviembre de 2014, que se refiere a capacitaciones en diversos temas como: “Prestación óptima del servicio; SECOP; Manejo de recursos humanos en entidades públicas, entre otras”. Básicamente, en el expediente como acervo probatorio allegado para demostrar los requisitos de la relación laboral entre la demandante y Corpoboyacá reposa únicamente testimonios con los cuales no fue posible comprobar que confluyera en el caso concreto el elemento de la subordinación. Así pues, no existió suficiente material probatorio para acreditar el presupuesto de la subordinación y dependencia continuada, las solas declaraciones no permitieron llevar a la Sala a la convicción de que estaba configurado aquel requisito, pues era notable que develaban varias inconsistencias y hasta contradicciones que impidieron demostrar fehacientemente el hecho alegado por la accionante. (…) Bajo ese contexto, la Sala no evidencia elemento probatorio suficiente que brinde certeza sobre la existencia de una relación laboral encubierta de los servicios prestados por la señora Ángela Bustamante Ruiz a la entidad demandada, particularmente la configuración del presupuesto de subordinación y dependencia continuada. Así las cosas, se revocará la decisión apelada, y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.


CONTRATO REALIDAD – Fundamento constitucional.

El llamado contrato realidad encuentra su fundamento en el artículo 53 Constitucional, que plasma el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Es gracias al anterior principio, que se han logrado revelar verdaderas relaciones laborales que, tanto el empleador privado como el Estado han pretendido encubrir bajo modalidades como el contrato de prestación de servicios, cooperativas de trabajo asociado, entre otros, con el fin de evadir los derechos laborales que surgen para el trabajador. El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que expresa: (…).


CONTRATO REALIDAD – Subreglas para determinar la existencia de una relación laboral encubierta.

Partiendo de lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de las distintas jurisdicciones ha definido una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de una relación laboral encubierta bajo algún tipo de acto jurídico, forma asociativa o modalidad de tercerización en la prestación del servicio, de tal manera que no se hagan nugatorios los derechos de los trabajadores. En efecto, se han definido como elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación de aquel y la continuada subordinación o dependencia durante todo el tiempo de duración del contrato. En tratándose de la prestación de servicios dentro de la administración pública, además de los citados elementos, la jurisprudencia nacional ha resaltado como notas características de este tipo de contratación, cuando la parte contratista es una persona natural, el de la temporalidad y la independencia en su ejecución. Requisitos que son de la esencia de este tipo de negocio jurídico, so pena que se convierta en una relación laboral y gracias a los elementos que comparten de prestación personal del servicio y remuneración. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas de las expresiones del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, recordó que la celebración de OPS obedece a la satisfacción de necesidades y requerimientos de servicios que la administración no puede proporcionar con el personal permanente de sus plantas de personal, o por tratarse de ejecución de labores que demandan conocimientos especializados de personal experto en una materia. Esta forma de vinculación con la administración está marcada por la autonomía e independencia del contratista, que le permiten gozar de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de ejecutar la labor contratada en un espacio de tiempo limitado y claramente definido. Se conoció la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, en sentencia C-614 de 2009, a través de la cual la Corte se refirió a la permanencia en el servicio como otro de los elementos extraños al contrato de prestación de servicios y determinantes entonces de la existencia de la relación laboral: (…). Recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 a través de la cual se fijaron 3 reglas importantes a analizar en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, a saber: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii )La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.”


CONTRATO REALIDAD – Inexistencia por no haberse demostrado el elemento subordinación.

Para resolver el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si con las pruebas obrantes dentro del expediente se logran acreditar de manera inequívoca los elementos de la relación laboral. Hará énfasis en el razonamiento probatorio adoptado por el a quo, toda vez que el eje argumentativo de la alzada se centra en la existencia de un defecto fáctico. En sede de tutela, la Corte Constitucional ha profundizado en la indebida valoración probatoria como defecto fáctico, precisando que, “… el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa.” (…). La Sala centrará su análisis en determinar la existencia del elemento subordinación, en tanto, es este el elemento frente al cual la demandada presentó su inconformidad con lo decidido por el a quo, así: (…). A su turno, las declaraciones recopiladas tampoco aportaron mayores argumentos de juicio para definir si los contratistas estaban sujetos a reponer horas laborales. Es el caso del declarante J.A.H. quien indicó que se recuperaba algunos días de semana santa y las fechas del A. boyacense, por tanto, debían ir sábados a actividades de limpieza de anaqueles y orden del archivo, sin que, por ejemplo, tales tareas se acompasen con la fijadas en la Circular 130-031 de 15 de noviembre de 2014, que se refiere a capacitaciones en diversos temas como: Prestación óptima del servicio; SECOP; Manejo de recursos humanos en entidades públicas, entre otras”. Básicamente, en el expediente como acervo probatorio allegado para demostrar los requisitos de la relación laboral entre la demandante y Corpoboyacá reposa únicamente testimonios con los cuales no fue posible comprobar que confluyera en el caso concreto el elemento de la subordinación. Así pues, no existió suficiente material probatorio para acreditar el presupuesto de la subordinación y dependencia continuada, las solas declaraciones no permitieron llevar a la Sala a la convicción de que estaba configurado aquel requisito, pues era notable que develaban varias inconsistencias y hasta contradicciones que impidieron demostrar fehacientemente el hecho alegado por la accionante. (…) Bajo ese contexto, la Sala no evidencia elemento probatorio suficiente que brinde certeza sobre la existencia de una relación laboral encubierta de los servicios prestados por la señora Á.B.R. a la entidad demandada, particularmente la configuración del presupuesto de subordinación y dependencia continuada. Así las cosas, se revocará la decisión apelada, y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333012201500182011500123



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: ÁNGELA BUSTAMANTE RUIZ

ACCIONDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE

BOYACÁ

RADICACIÓN: 150013333012201500182-01

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se revocará la decisión para negar las súplicas pretendidas.

I. ANTECEDENTES

I.1 DEMANDA. (Fls. 3-66 cdno 1)

Á.B.R., por conducto de apoderado judicial, incoó...

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