Sentencia Nº 15001333301220170001801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745546

Sentencia Nº 15001333301220170001801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81619955
Número de expediente15001333301220170001801
Fecha24 Mayo 2022
Normativa aplicada1. artículo 45 del CPACA 2. artículo 45 del CPACA 3. artículo 45 del CPACA 4. artículo 45 del CPACA
MateriaCORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN ACTOS ADMINISTRATIVOS - Esta posición privilegiada de la administración en el marco de las relaciones con los particulares no puede dirigirse u orientarse a una actuación arbitraria. / TESIS: En lo relativo a las correcciones o modificaciones formales que la administración puede hacer tanto en el curso de los procedimientos como en sus actos definitivos, la Ley 1437 de 2011 previó lo siguiente: “ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. (…) Al respecto es del caso traer a colación aquello que precisamente desarrolla la doctrina como concepto de autotutela, bajo el entendido que es un “[…] instrumento de configuración y aplicación previa a la instancia judicial, admitida precisamente sin el propósito de romper cualquier posibilidad de exigencia del asociado de ser tratado en un plano de exclusiva igualdad con la administración frente a las decisiones unilaterales en detrimento del interés general”. Esta posición privilegiada de la administración en el marco de las relaciones con los particulares no puede dirigirse u orientarse a una actuación arbitraria, habida cuenta que su decisión puede ser sometida a enjuiciamiento judicial, a efectos de controlar y examinar la presunción de legalidad que reviste su actuación. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN ACTOS ADMINISTRATIVOS - Como esta potestad de la administración no afecta ni involucra una decisión material a la esencia de la decisión, se puede hacer de manera oficiosa sin el consentimiento del titular. / TESIS: Así las cosas, cuando los actos administrativos proferidos por la administración son irregulares o defectuosos en aspectos meramente formales pueden ser corregidos, de forma oficiosa e incondicional, como una modalidad de subsanación de yerros simplemente formales que no afectan ni involucran una variación material a la esencia de la decisión, sino que solo la aclaran para su eventual ejecución, sin controversia, mientras que aquellos con incidencia sustancial requieren, por regla general, el consentimiento del titular del derecho y ante la ausencia de éste, su confrontación judicial. Frente a este aspecto, el Consejo de Estado ha referido que: (…) Es necesario destacar que el nivel de las exigencias para la alteración de los actos administrativos y la posibilidad de controvertirlos, que puede recaer sobre aspectos formales o sustanciales, buscan resguardar el derecho al debido proceso de los asociados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que: (...) CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN ACTOS ADMINISTRATIVOS - Aplicación en la motivación del administrativo de reconocimiento de sustitución pensional sin modificar su contenido sustancial. / TESIS: El inconformismo de la alzada, gravita en que la entidad demandada no tenía la facultad de modificar su propio acto, haciendo uso del artículo 45 del CPACA, por cuanto dicha prerrogativa normativa solamente refiere a la corrección de errores puramente formales que no deben trascender en el sentido material de los actos administrativas, por lo que a su juicio, la decisión que censura, sí modificó el monto pensional que le fue reconocido a la demandante por sustitución pensional, por lo que considera que la entidad desbordó las facultades para poder determinar un valor inferior al ya reconocido. (...) Conforme a lo hasta aquí expuesto, da cuenta la Sala, que el acto administrativo que reconoce la sustitución pensional Resolución 037666 de 2017-, se sustentó en el contenido de la Resolución 012 de 02 de enero de 2007 (acto mediante el cual se da cumplimiento al fallo judicial), luego, el acto demandado -Resolución 000644 de 2018- solamente precisaba el valor mensual a pagar por dicho concepto, sin que del contenido de los actos antes citados, se permita advertir cambios en sentido material de la decisión, que diera lugar a la ilegalidad del mismo; sin embargo, la entidad demandada con la contestación de la demanda, argumentó, que por error, al ser liquidado el valor de la pensión sustitutiva, no se percató que debía ser con base a la última Resolución proferida en cumplimiento de orden judicial, razón de ser de la aclaración hecha al acto de reconocimiento. Así las cosas, del análisis realizado en el presente asunto, da cuenta la Sala que la decisión contenida en el acto administrativo que se censura, no contiene cambios sustanciales, pues nótese que el acto administrativo que reconoce la sustitución, únicamente hizo referencia a reconocer el derecho a pensión de sobreviviente a partir del 21 de abril de 2017, sin perder de vista que la motivación de dicho acto incluyó la totalidad de los actos administrativos que fueron proferidos por la entidad, incluso, la Resolución mediante la cual se da cumplimiento a la orden judicial y adicionalmente se indica, que la pensión de sustitución sería reconocida “en la misma cuantía devengada por el causante”. Posteriormente, la entidad profiere el acto en el que, precisa que la resolución a sustituir es la No. 012 del 02 de enero de 2007, y en la parte resolutiva aclara que el derecho reconocido será en cuantía de $115.578.38 pesos, con lo que de manera alguna se modifica el acto administrativo que le reconoció el derecho a la demandante, pues de la lectura del acto que le reconoce el derecho, no se precisó monto alguno sobre el cual se reconocería el derecho prestacional, pero en todo caso en la parte considerativa sí incluyó la resolución que fuera proferida en cumplimiento de orden judicial y agregó que sería reconocido el derecho en la misma cuantía que venía devengándose; en tal medida, apreciado el contenido del acto, a simple vista permite inferir que se trató de un error formal que no afectó de ninguna manera el contenido del mismo, pues se itera, que únicamente se precisó el valor de la prestación sobre la cual se reconocería el derecho. Diferente hubiese sido que la entidad, en cumplimiento del acto administrativo anterior, haya liquidado de forma errada la prestación, teniendo en cuenta valores superiores o diferentes a los que venían siendo reconocidos al causante, de manera que, si la entidad incurrió en error sobre el valor a cancelar por sustitución pensional, no podía ser tomado por el administrado como un derecho consolidado, toda vez que el mismo claramente provenía de un monto al cual la demandante no tenía derecho, cuanto más, quedando demostrado que la entidad estaba en la obligación de dar cumplimiento a la orden judicial que ordenó la reliquidación de la pensión del causante, según lo devengado en el año anterior a la consolidación del status pensional. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN ACTOS ADMINISTRATIVOS - Teología. / TESIS: En tal sentido, advierte la Sala que la esencia del artículo 45 del CPACA, le otorga a la administración una herramienta clara, en la medida en que permite que las instituciones como la UGPP, quienes responden por el pago de prestaciones económicas y quienes tienen a su cargo el manejo y cuidado de los aportes prestacionales pensionales, verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y el reconocimiento y pago de las sumas periódicas a cargo del tesoro público, cuando existan motivos que permitan tener certeza que la pensión se otorgó de manera indebida, como es el caso, cuando la administración acepta su propio error, pero el mismo puede ser ajustado, en tanto no modifica de manera sustancial o material la decisión que le reconoció el derecho, lo cual permitió a la entidad hacer uso de la norma antes señalada para corregir su propio yerro; el cual, se insiste, en nada incide con el derecho legalmente reconocido a la demandante, a quien, en efecto, le asistía el mismo a la pensión de sobreviviente, pero indiscutiblemente en el valor que venía devengando el causante, no en un valor adicional, como parece vislumbrarse de las pretensiones de la demanda.

CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN ACTOS ADMINISTRATIVOS - Esta posición privilegiada de la administración en el marco de las relaciones con los particulares no puede dirigirse u orientarse a una actuación arbitraria.


En lo relativo a las correcciones o modificaciones formales que la administración puede hacer tanto en el curso de los procedimientos como en sus actos definitivos, la Ley 1437 de 2011 previó lo siguiente: “ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. (…) Al respecto es del caso traer a colación aquello que precisamente desarrolla la doctrina como concepto de autotutela, bajo el entendido que es un “[…] instrumento de configuración y aplicación previa a la instancia judicial, admitida precisamente sin el propósito de romper cualquier posibilidad de exigencia del asociado de ser tratado en un plano de exclusiva igualdad con la administración frente a las decisiones unilaterales en detrimento del interés general”. Esta posición privilegiada de la administración en el marco de las relaciones con los particulares no puede dirigirse u orientarse a una actuación arbitraria, habida cuenta que su decisión puede ser sometida a enjuiciamiento judicial, a efectos de controlar y examinar la presunción de legalidad que reviste su actuación.

CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN ACTOS ADMINISTRATIVOS - Como esta potestad de la administración no afecta ni involucra una decisión material a la esencia de la decisión, se puede hacer de manera oficiosa sin el consentimiento del titular.


Así las cosas, cuando los actos administrativos proferidos por la administración son irregulares o defectuosos en aspectos meramente formales pueden ser corregidos, de forma oficiosa e incondicional, como una modalidad de subsanación de yerros simplemente formales que no afectan ni involucran una variación material a la esencia de la decisión, sino que solo la aclaran para su eventual ejecución, sin controversia, mientras que aquellos con incidencia sustancial requieren, por regla general, el consentimiento del titular del derecho y ante la ausencia de éste, su confrontación judicial. Frente a este aspecto, el Consejo de Estado ha referido que: (…) Es necesario destacar que el nivel de las exigencias para la alteración de los actos administrativos y la posibilidad de controvertirlos, que puede recaer sobre aspectos formales o sustanciales, buscan resguardar el derecho al debido proceso de los asociados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que: (...)

CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN ACTOS ADMINISTRATIVOS – Aplicación en la motivación del administrativo de reconocimiento de sustitución pensional sin modificar su contenido sustancial.


El inconformismo de la alzada, gravita en que la entidad demandada no tenía la facultad de modificar su propio acto, haciendo uso del artículo 45 del CPACA, por cuanto dicha prerrogativa normativa solamente refiere a la corrección de errores puramente formales que no deben trascender en el sentido material de los actos administrativas, por lo que a su juicio, la decisión que censura, sí modificó el monto pensional que le fue reconocido a la demandante por sustitución pensional, por lo que considera que la entidad desbordó las facultades para poder determinar un valor inferior al ya reconocido. (...) Conforme a lo hasta aquí expuesto, da cuenta la Sala, que el acto administrativo que reconoce la sustitución pensional – Resolución 037666 de 2017-, se sustentó en el contenido de la Resolución 012 de 02 de enero de 2007 (acto mediante el cual se da cumplimiento al fallo judicial), luego, el acto demandado -Resolución 000644 de 2018- solamente precisaba el valor mensual a pagar por dicho concepto, sin que del contenido de los actos antes citados, se permita advertir cambios en sentido material de la decisión, que diera lugar a la ilegalidad del mismo; sin embargo, la entidad demandada con la contestación de la demanda, argumentó, que por error, al ser liquidado el valor de la pensión sustitutiva, no se percató que debía ser con base a la última Resolución proferida en cumplimiento de orden judicial, razón de ser de la aclaración hecha al acto de reconocimiento. Así las cosas, del análisis realizado en el presente asunto, da cuenta la Sala que la decisión contenida en el acto administrativo que se censura, no contiene cambios sustanciales, pues nótese que el acto administrativo que reconoce la sustitución, únicamente hizo referencia a reconocer el derecho a pensión de sobreviviente a partir del 21 de abril de 2017, sin perder de vista que la motivación de dicho acto incluyó la totalidad de los actos administrativos que fueron proferidos por la entidad, incluso, la Resolución mediante la cual se da cumplimiento a la orden judicial y adicionalmente se indica, que la pensión de sustitución sería reconocida “en la misma cuantía devengada por el causante”. Posteriormente, la entidad profiere el acto en el que, precisa que la resolución a sustituir es la No. 012 del 02 de enero de 2007, y en la parte resolutiva aclara que el derecho reconocido será en cuantía de $115.578.38 pesos, con lo que de manera alguna se modifica el acto administrativo que le reconoció el derecho a la demandante, pues de la lectura del acto que le reconoce el derecho, no se precisó monto alguno sobre el cual se reconocería el derecho prestacional, pero en todo caso en la parte considerativa sí incluyó la resolución que fuera proferida en cumplimiento de orden judicial y agregó que sería reconocido el derecho en la misma cuantía que venía devengándose; en tal medida, apreciado el contenido del acto, a simple vista permite inferir que se trató de un error formal que no afectó de ninguna manera el contenido del mismo, pues se itera, que únicamente se precisó el valor de la prestación sobre la cual se reconocería el derecho. Diferente hubiese sido que la entidad, en cumplimiento del acto administrativo anterior, haya liquidado de forma errada la prestación, teniendo en cuenta valores superiores o diferentes a los que venían siendo reconocidos al causante, de manera que, si la entidad incurrió en error sobre el valor a cancelar por sustitución pensional, no podía ser tomado por el administrado como un derecho consolidado, toda vez que el mismo claramente provenía de un monto al cual la demandante no tenía derecho, cuanto más, quedando demostrado que la entidad estaba en la obligación de dar cumplimiento a la orden judicial que ordenó la reliquidación de la pensión del causante, según lo devengado en el año anterior a la consolidación del status pensional.


CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN ACTOS ADMINISTRATIVOS - Teología.

En tal sentido, advierte la Sala que la esencia del artículo 45 del CPACA, le otorga a la administración una herramienta clara, en la medida en que permite que las instituciones como la UGPP, quienes responden por el pago de prestaciones económicas y quienes tienen a su cargo el manejo y cuidado de los aportes prestacionales pensionales, verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y el reconocimiento y pago de las sumas periódicas a cargo del tesoro público, cuando existan motivos que permitan tener certeza que la pensión se otorgó de manera indebida, como es el caso, cuando la administración acepta su propio error, pero el mismo puede ser ajustado, en tanto no modifica de manera sustancial o material la decisión que le reconoció el derecho, lo cual permitió a la entidad hacer uso de la norma antes señalada para corregir su propio yerro; el cual, se insiste, en nada incide con el derecho legalmente reconocido a la demandante, a quien, en efecto, le asistía el mismo a la pensión de sobreviviente, pero indiscutiblemente en el valor que venía devengando el causante, no en un valor adicional, como parece vislumbrarse de las pretensiones de la demanda.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE:

A.D. LANCHEROS DE HUERTAS

DEMANDADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

REFERENCIA:

150013333004-2019-00108-01

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA:

REDUCCIÓN DE MESADA PENSIONAL – ORDEN

JUDICIAL

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida 28 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron la totalidad de las...

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