Sentencia Nº 15001333301220170011201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746884

Sentencia Nº 15001333301220170011201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-08-2022

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE VINCULACIÓN ADJUDICATARIO O CONTRATISTA A PROCESO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81623409
Fecha12 Agosto 2022
Número de expediente15001333301220170011201
Normativa aplicada1. numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso
MateriaNULIDAD POR PRETERMITIRSE ÍNTEGRAMENTE LA RESPECTIVA INSTANCIA - Se configura en los procesos que tienen por objeto la nulidad del acto administrativo por medio del cual se adjudica un contrato estatal, así como la nulidad absoluta de este negocio jurídico, cuando no se vincula al adjudicatario o al contratista / VINCULACIÓN AL PROCESO DEL ADJUDICATARIO O CONTRATISTA DE CONTRATO ESTATAL - Nulidad del proceso por no haberse vinculado al proceso que tiene por objeto la nulidad del acto administrativo por medio del cual se adjudica un contrato estatal, así como la nulidad absoluta de este negocio jurídico. / TESIS: El numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando, entre otros casos, se pretermite íntegramente la respectiva instancia. Esta causal de nulidad es insanable, de conformidad con el párrafo del artículo 136 ibidem. Se ha considerado jurisprudencialmente que se configura esta causal de nulidad en los procesos que tienen por objeto la nulidad del acto administrativo por medio del cual se adjudica un contrato estatal, así como la nulidad absoluta de este negocio jurídico, cuando no se vincula al adjudicatario o al contratista, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el auto de 27 de agosto de 2021, declaró la nulidad de lo actuado en un proceso de controversias contractuales a partir de la sentencia de primera instancia porque el juez omitió la notificación del auto admisorio de la demanda al adjudicatario o contratista que debía ser citado como parte y, en consecuencia, pretermitió íntegramente la primera instancia respecto de aquel. Esta decisión tuvo como fundamento la tesis expuesta anteriormente y allí se precisó que la obligatoriedad de vinculación del adjudicatario o contratista persiste aun cuando el contrato no se encuentra en ejecución y fue liquidado. En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto de 27 de enero de 2021, consideró que en estos casos se configuraba la causal de nulidad a la que se ha hecho referencia, así: (…). En el caso sub examine, la demandante pretendió la nulidad de la Resolución número 033 de 17 de marzo de 2017, por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada subasta inversa núm. S.A.-SI-AMT-014/2016 a Tecnophone de Colombia S.A.S., así como la “nulidad absoluta” del contrato núm. 520 de 27 de marzo de 2017 que celebró Tecnophone S.A.S., con el municipio de Tunja para el suministro de equipos de cómputo, impresoras, software ofimático y elementos tecnológicos. Sin embargo, en el proceso no fue vinculado el adjudicatario y posterior contratista. Por ello, la Sala considera que se pretermitió la instancia respecto de Tecnophone de Colombia S.A.S., porque esta sociedad no contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ante el juez natural y en la instancia prevista por la Ley 1437 de 2011 para el efecto, respecto de la solicitud de nulidad del acto administrativo que le otorgó un derecho y del contrato estatal que celebró con el municipio de Tunja, y de esta forma, no tuvo la oportunidad de participar en el proceso judicial con las garantías establecidas por el legislador. Por las razones expuestas, se declarará la nulidad del proceso con el objeto de que el juez vincule a Tecnophone de Colombia S.A.S., teniendo en cuenta que el artículo 61 del Código General del Proceso permite la citación de los litisconsortes necesarios, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.

NULIDAD POR PRETERMITIRSE ÍNTEGRAMENTE LA RESPECTIVA INSTANCIA - Se configura en los procesos que tienen por objeto la nulidad del acto administrativo por medio del cual se adjudica un contrato estatal, así como la nulidad absoluta de este negocio jurídico, cuando no se vincula al adjudicatario o al contratista / VINCULACIÓN AL PROCESO DEL ADJUDICATARIO O CONTRATISTA DE CONTRATO ESTATAL – Nulidad del proceso por no haberse vinculado al proceso que tiene por objeto la nulidad del acto administrativo por medio del cual se adjudica un contrato estatal, así como la nulidad absoluta de este negocio jurídico.


El numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando, entre otros casos, se pretermite íntegramente la respectiva instancia. Esta causal de nulidad es insanable, de conformidad con el párrafo del artículo 136 ibidem. Se ha considerado jurisprudencialmente que se configura esta causal de nulidad en los procesos que tienen por objeto la nulidad del acto administrativo por medio del cual se adjudica un contrato estatal, así como la nulidad absoluta de este negocio jurídico, cuando no se vincula al adjudicatario o al contratista, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el auto de 27 de agosto de 2021, declaró la nulidad de lo actuado en un proceso de controversias contractuales a partir de la sentencia de primera instancia porque el juez omitió la notificación del auto admisorio de la demanda al adjudicatario o contratista que debía ser citado como parte y, en consecuencia, pretermitió íntegramente la primera instancia respecto de aquel. Esta decisión tuvo como fundamento la tesis expuesta anteriormente y allí se precisó que la obligatoriedad de vinculación del adjudicatario o contratista persiste aun cuando el contrato no se encuentra en ejecución y fue liquidado. En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto de 27 de enero de 2021, consideró que en estos casos se configuraba la causal de nulidad a la que se ha hecho referencia, así: (…). En el caso sub examine, la demandante pretendió la nulidad de la Resolución número 033 de 17 de marzo de 2017, por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada - subasta inversa núm. S.A.-SI-AMT-014/2016 a Tecnophone de Colombia S.A.S., así como la “nulidad absoluta” del contrato núm. 520 de 27 de marzo de 2017 que celebró T...S., con el municipio de Tunja para el suministro de equipos de cómputo, impresoras, software ofimático y elementos tecnológicos. Sin embargo, en el proceso no fue vinculado el adjudicatario y posterior contratista. Por ello, la Sala considera que se pretermitió la instancia respecto de Tecnophone de Colombia S.A.S., porque esta sociedad no contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ante el juez natural y en la instancia prevista por la Ley 1437 de 2011 para el efecto, respecto de la solicitud de nulidad del acto administrativo que le otorgó un derecho y del contrato estatal que celebró con el municipio de Tunja, y de esta forma, no tuvo la oportunidad de participar en el proceso judicial con las garantías establecidas por el legislador. Por las razones expuestas, se declarará la nulidad del proceso con el objeto de que el juez vincule a Tecnophone de Colombia S.A.S., teniendo en cuenta que el artículo 61 del Código General del Proceso permite la citación de los litisconsortes necesarios, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333012201700112011500123



Tunja, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)


Radicación:

15001 -33-33-012-2017-00112-01

Demandante:

Consultoría Técnica y Servicios de Ingeniería SAS

Demandado:

Municipio de Tunja

Medio de control:

Controversias contractuales

Asunto:

Declara nulidad procesal


El presente proceso se encuentra para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.


Sin embargo, el Despacho encuentra que es necesario resolver de oficio sobre la configuración de una causal de nulidad procesal insanable.


I.


En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, Consultoría Técnica y Servicios de Ingeniería, COTEC S.A.S., presentó demanda en contra del municipio de Tunja, con base en las siguientes pretensiones:


i) Que se declarara la nulidad de la evaluación definitiva del proceso de selección abreviada de Subasta Inversa S.A.-SI-014 de 22 de febrero 2016, que llevó a cabo el Comité de Evaluación del Municipio de Tunja.


ii) Que se declarara la nulidad de la subasta en el proceso de selección abreviada – Subasta Inversa S.A.-SI-014 de 2016.


iii) Que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 033 de 17 de marzo de 2017, “Por medio de la cual se adjudica la SUBASTA INVERSA SA-SI-014/2016”.


iv) Que se declarara la nulidad absoluta del contrato núm. 520 de 27 de marzo de 2017.


Asimismo, solicitó que, como como consecuencia de lo anterior, se indemnizara a la parte demandante con el pago de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante.


Los hechos de la demanda se edificaron, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:


i) Indicó que el municipio de Tunja abrió el proceso de selección abreviada bajo la modalidad de subasta inversa S.A.-SI-AMT-14/16, con el objeto de adquirir equipos de cómputo, impresoras, software ofimático y elementos tecnológicos.


ii) Manifestó que en el pliego de condiciones, entre otros aspectos, se estableció como requisito obligatorio el suministro de computadores de escritorio, en la forma “Todo en uno”, los cuales, debían contar con una ranura especializada miniPCle de media longitud.


iii) Sostuvo que la demandante, durante la audiencia de subasta inversa, le solicitó al municipio de Tunja que verificara si todos los proponentes habían cumplido con los requerimientos de la ficha técnica; en consecuencia, el ente territorial destacó la necesidad de que se realizara una verificación técnica detallada y aplazó la audiencia.


iv) Afirmó que, luego de realizar la correspondiente verificación técnica detallada, el municipio de Tunja publicó un informe de evaluación definitivo, según el cual, ninguno de los proponentes cumplía con las exigencias técnicas y excluyó el requisito relacionado con el suministro de equipos con ranura miniPcle de media longitud, con fundamento en que no se encontraba en el mercado un computador todo en uno que cumpliera con esa característica.


v) Aseguró que, en consecuencia, el municipio de Tunja habilitó a los oferentes que habían incluido en sus ofertas los computadores HP modelo 400G2 y L.M., así como la propuesta que presentó el demandante.


vi) Señaló “[…] que los computadores exigidos en las especificaciones técnicas si (sic) existen en el mercado, pero son de un mayor costo […]” y que el demandante era el único oferente que cumplió con las especificaciones técnicas del pliego de condiciones inicial.


vii) Adujo que, a pesar de lo expuesto, el municipio de Tunja, mediante la Resolución número 033 de 17 de marzo de 2017, adjudicó el contrato a Tecnophone Colombia S.A.S.


El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante el auto de 14 de septiembre de 2017: i) admitió “[…] en primera instancia la demanda de controversias contractuales, interpuesta por la CONSULTORÍA TÉCNICA Y SERVICIOS DE INGENIERÍA COTEC S.A.S. contra el MUNICIPIO DE TUNJA […]” (Destacado del texto); ii) ordenó la notificación de esa providencia al representante legal del municipio de Tunja; y iii) ordenó notificar al agente del Ministerio Público, así como a la sociedad demandante y a su apoderado.


El municipio de Tunja contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones; además, propuso las siguientes excepciones: cláusula ineficaz de pleno derecho dentro del pliego de condiciones, ausencia de causa petendi, inexistencia de daño emergente y lucro cesante y “no acreditación de ser el posible ganador”.


El a quo llevó a cabo la audiencia inicial el 22 de mayo de 2018 y en esta aceptó el desistimiento que presentó el apoderado de la parte demandante respecto de las pretensiones de nulidad de la evaluación definitiva del proceso de selección abreviada de Subasta Inversa S.A.-SI-014 de 2016 y de nulidad de la subasta en el proceso de selección abreviada – Subasta Inversa S.A.-SI-014 de 2016.


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