Sentencia Nº 15001333301220170014401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 13-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027968243

Sentencia Nº 15001333301220170014401 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 13-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha13 Diciembre 2023
Número de expediente15001333301220170014401
Número de registro81757067
Normativa aplicada1. artículos 1, 311, 313.7 y 287 y su desarrollo en la Ley 388 de 1997 artículos 1, 3, 6 y 8. 2. artículos 1, 311, 313.7 y 287 y su desarrollo en la Ley 388 de 1997 artículos 1, 3, 6 y 8.
MateriaPROPIEDAD DEL SUBSUELO Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - El hecho de que los recursos naturales constitucionalmente pertenezcan al Estado, no quiere decir que los municipios no tengan la competencia para regularlos / CONCEJOS MUNICIPALES - No tienen competencia para decidir de forma unilateral el aprovechamiento y explotación del subsuelo. La competencia para regular su explotación y la de los recursos naturales no renovables radica en el gobierno central y los concejos municipales o entidades territoriales no tienen la facultad de excluir ni prohibir dichas actividades en su territorio. / TESIS: Así las cosas, para la Corte es posible constitucionalmente que una entidad del orden local pueda regular la explotación de recursos del subsuelo y la protección de las cuencas hídricas de los ecosistemas, ello en virtud de la autonomía de las entidades territoriales para desempeñar sus funciones de planeación y ordenamiento territorial, competencias que como bien lo dijo el a quo, son inherentes al Municipio de Gachantivá en virtud de su autonomía. Ciertamente, el contenido del Acuerdo Municipal 006 del 19 de marzo de 2015, por el cual se crea el Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) y el Comité Municipal (COMAP) en el Municipio de Gachantivá, no se aparta de los preceptos concebidos en la Constitución Política y en la propia ley, en atención a que el Concejo Municipal tenía las competencias legales para expedir dicha reglamentación, además esta se realizó con base en los estudios técnicos efectuados por Corpoboyacá como máxima autoridad ambiental. Precisamente, la declaración rendida por el señor Hugo Armando Díaz Suarez, Coordinador del Sistema Regional de Áreas Protegidas de Corpoboyacá en el proceso de planificación ambiental territorial de la subdirección de planeación y sistemas, y el concepto técnico expedido por Corpoboyacá dejan ver claramente que la reglamentación expedida por el Concejo Municipal de Gachantivá tuvo un apoyo técnico de parte de la entidad ambiental. (…). Así las cosas, lo que buscó el Concejo Municipal de Gachantivá con la expedición del Acuerdo Municipal No. 006 del 19 de marzo de 2015 fue crear el Sistema Municipal de Áreas Protegidas y el Comité Municipal, para lo cual tenía competencia, y no impedir a la empresa demandante desarrollar su actividad minera en el Municipio de Gachantivá, pues en ningún aparte se establece expresamente tal prohibición. En ese sentido, cabe advertir que, el hecho de que los recursos naturales constitucionalmente pertenezcan al Estado, no quiere decir que los municipios no tengan la competencia para regularlos. Al respecto, la sentencia C-221 de 1997 determinó: (…) Cabe entonces precisar que, otro asunto se debatiría si existiese un acuerdo municipal en el cual se prohibiera la explotación minera, ya que en virtud de lo señalado en la sentencia SU-095 de 2018, el subsuelo y los recursos naturales no renovables son propiedad del Estado, y por ello los municipios no tendrían facultad o competencia para decidir de forma unilateral el aprovechamiento y explotación del subsuelo, pues tal como lo sostuvo la Corte Constitucional, la competencia para regular su explotación y la de los recursos naturales no renovables radica en el gobierno central, posición reiterada en la sentencia de tutela T-342 de 2019 donde se enfatizó que los concejos municipales o entidades territoriales no tienen la facultad de excluir ni prohibir dichas actividades en su territorio. La anterior postura ha sido expresada en providencia del 9 de octubre de 2019 proferida por este Honorable Tribunal Administrativo, así: “(…)”.

PROPIEDAD DEL SUBSUELO Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - El hecho de que los recursos naturales constitucionalmente pertenezcan al Estado, no quiere decir que los municipios no tengan la competencia para regularlos / CONCEJOS MUNICIPALES – No tienen competencia para decidir de forma unilateral el aprovechamiento y explotación del subsuelo. La competencia para regular su explotación y la de los recursos naturales no renovables radica en el gobierno central y los concejos municipales o entidades territoriales no tienen la facultad de excluir ni prohibir dichas actividades en su territorio.


Así las cosas, para la Corte es posible constitucionalmente que una entidad del orden local pueda regular la explotación de recursos del subsuelo y la protección de las cuencas hídricas de los ecosistemas, ello en virtud de la autonomía de las entidades territoriales para desempeñar sus funciones de planeación y ordenamiento territorial, competencias que como bien lo dijo el a quo, son inherentes al Municipio de G. en virtud de su autonomía. Ciertamente, el contenido del Acuerdo Municipal 006 del 19 de marzo de 2015, por el cual se crea el Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) y el Comité Municipal (COMAP) en el Municipio de G., no se aparta de los preceptos concebidos en la Constitución Política y en la propia ley, en atención a que el Concejo Municipal tenía las competencias legales para expedir dicha reglamentación, además esta se realizó con base en los estudios técnicos efectuados por C. como máxima autoridad ambiental. Precisamente, la declaración rendida por el señor H.A.D.S., Coordinador del Sistema Regional de Áreas Protegidas de C. en el proceso de planificación ambiental territorial de la subdirección de planeación y sistemas, y el concepto técnico expedido por C. dejan ver claramente que la reglamentación expedida por el Concejo Municipal de G. tuvo un apoyo técnico de parte de la entidad ambiental. (…). Así las cosas, lo que buscó el Concejo Municipal de G. con la expedición del Acuerdo Municipal No. 006 del 19 de marzo de 2015 fue crear el Sistema Municipal de Áreas Protegidas y el Comité Municipal, para lo cual tenía competencia, y no impedir a la empresa demandante desarrollar su actividad minera en el Municipio de G., pues en ningún aparte se establece expresamente tal prohibición. En ese sentido, cabe advertir que, el hecho de que los recursos naturales constitucionalmente pertenezcan al Estado, no quiere decir que los municipios no tengan la competencia para regularlos. Al respecto, la sentencia C-221 de 1997 determinó: (…) Cabe entonces precisar que, otro asunto se debatiría si existiese un acuerdo municipal en el cual se prohibiera la explotación minera, ya que en virtud de lo señalado en la sentencia SU-095 de 2018, el subsuelo y los recursos naturales no renovables son propiedad del Estado, y por ello los municipios no tendrían facultad o competencia para decidir de forma unilateral el aprovechamiento y explotación del subsuelo, pues tal como lo sostuvo la Corte Constitucional, la competencia para regular su explotación y la de los recursos naturales no renovables radica en el gobierno central, posición reiterada en la sentencia de tutela T-342 de 2019 donde se enfatizó que los concejos municipales o entidades territoriales no tienen la facultad de excluir ni prohibir dichas actividades en su territorio. La anterior postura ha sido expresada en providencia del 9 de octubre de 2019 proferida por este Honorable Tribunal Administrativo, así: “(…)”.


ACUERDO MUNICIPAL QUE CREA EL SISTEMA MUNICIPAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SIMAP) Y EL COMITÉ MUNICIPAL (COMAP) - El Concejo Municipal de G. tenía competencia para expedirlo.


Por tal razón, es posible concluir que el Acuerdo Municipal No. 006 del 19 de marzo de 2015, expedido por el Concejo Municipal de G., por el cual se crea el Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) y el Comité Municipal (COMAP) en el Municipio de G., guarda relación con la competencia que tienen los concejos municipales de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 311, 313.7 y 287 y su desarrollo en la Ley 388 de 1997 artículos 1, 3, 6 y 8. Entonces, el Sistema Municipal de Áreas Protegidas adoptado por el Municipio de G. basado en estudios técnicos desarrollados por C. está claramente dentro del ámbito de competencias del municipio relacionadas con el uso del suelo y la protección del medio ambiente. En ese sentido, se confirmará el fallo del 25 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333012201700144011500123


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 13 de diciembre de 2023

Medio de control : Nulidad

Demandante : Cementos Tequendama S.A.

Demandado : Municipio de G.

Expediente : 15001-33-33-012-2017-00144-01

Magistrado ponente: L.E.A.T.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La empresa Cementos Tequendama S.A., mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad contra el Municipio de G., para que se acojan las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del Acuerdo Municipal No. 006 del 19 de marzo de 2015, expedido por el Concejo Municipal de G., por el cual se crea el Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) y el Comité Municipal (COMAP) en el Municipio de G. - Boyacá.

Así mismo, que se declare que el CONCEJO MUNICIPAL DE CHANTIVA carece de las competencias para establecer el uso del subsuelo en el área del municipio de

GACHANTIVÁ.

II. FUNDAMENTOS

1. De orden fáctico

Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:

Adujo el apoderado de la entidad demandante que la empresa Cementos Tequendama SAS es titular del expediente minero 1366-15 ante la Agencia Nacional de Minería, título que se ubica en el Municipio de G., cuyo objeto es la exploración y explotación de caliza.

Manifestó que el Concejo Municipal de G. expidió el Acuerdo 006 de 2015POR EL CUAL SE CREA EL SISTEMA MUNICIPAL DE ÁREAS PROTEGIDAS

(SIMAP) y el COMITÉ MUNICIPAL (COMAP) en el Municipio De G.. – BOYACA”, impidiéndole a la empresa demandante desarrollar su actividad minera en el Municipio de G..

2. Normas violadas y concepto de violación

Constitucionales: Señaló como normas violadas el Preámbulo de la Constitución, y los artículos 2, 13, 25, 29, 58, 83, 209, 230, 311, 313 y 332 de la Constitución Política.

Legales: Mencionó los artículos 3° de la Ley 136 de 1994; 8° de la Ley 338 de 1997; 4, 20, 38, 39 y 40 del Decreto 2372 de 2010 y artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1076 de 2015.

3. Vinculación del coadyuvante

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018, se vinculó al proceso en calidad de coadyuvante del demandado Municipio de G. al señor LUIS ENRIQUE

ORDUZ VALENCIA y en providencia del 4 de abril de 2019, se vinculó en calidad de coadyuvante de la empresa demandante Cementos Tequendama SAS, al señor J.C.M.A..

III. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá; posteriormente se remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Tunja

(f. 90).

El proceso fue asignado al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante providencia del 16 de noviembre de 2017 admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas y al Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 199 y 612 del CPACA (fs. 129 y 130).

1. Contestación de la demanda

1.1. Municipio de G. (fs. 189 a 201)

El apoderado del municipio dijo que se oponía a las pretensiones de la demanda.

Propuso como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR