Sentencia Nº 15001333301220190011901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 20-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745745

Sentencia Nº 15001333301220190011901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 20-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81626055
Fecha20 Septiembre 2022
Número de expediente15001333301220190011901
Normativa aplicada1. Decreto 1213 de 1990, Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995
MateriaASIGNACIÓN DE RETIRO EN LA POLICÍA NACIONAL - Improcedencia de su reliquidación con la prima de actualización porque fue un factor salarial temporal que solo subsistió entre los años 1993 y 1995 ya que para el año siguiente quedó incorporada a las asignaciones básicas / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Improcedencia para la reliquidación de la asignación de retiro porque fue un factor salarial temporal que solo subsistió entre los años 1993 y 1995 ya que para el año siguiente quedó incorporada a las asignaciones básicas / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Únicamente podía reclamarse por el personal retirado de la Fuerza Pública hasta el 24 de noviembre de 2001, so pena de configurarse la prescripción. / TESIS: De acuerdo con la jurisprudencia unificada y reiterada desde hace casi dos décadas por el Consejo de Estado, la prima de actualización fue un factor salarial temporal que solo subsistió entre los años 1993 y 1995, ya que desde el año 1996 quedó incorporada las asignaciones básicas y, por vía de oscilación, a las de retiro. No obstante, aun cuando el emolumento generara un efecto cíclico en la base prestacional, en todo caso únicamente podía reclamarse por el personal retirado de la Fuerza Pública hasta el 24 de noviembre de 2001, so pena de la configuración de la prescripción. En este caso, el señor Luis Enrique Nieves solicitó el reconocimiento el 09 de julio de 2004 y posteriormente realizó una nueva reclamación en fecha 1 de septiembre de 2014, es decir, cuando ya había vencido la oportunidad para tal fin. Finalmente, el cargo relacionado con la nivelación salarial dispuesta con el Decreto No. 107 de 1996 pasa a un segundo plano, en razón a que la operancia de la prescripción impide la viabilidad del reclamo y, además, esos reproches debieron enfilarse directamente contra ese acto. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.

ASIGNACIÓN DE RETIRO EN LA POLICÍA NACIONAL – Improcedencia de su reliquidación con la prima de actualización porque fue un factor salarial temporal que solo subsistió entre los años 1993 y 1995 ya que para el año siguiente quedó incorporada a las asignaciones básicas / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Improcedencia para la reliquidación de la asignación de retiro porque fue un factor salarial temporal que solo subsistió entre los años 1993 y 1995 ya que para el año siguiente quedó incorporada a las asignaciones básicas / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN- Únicamente podía reclamarse por el personal retirado de la Fuerza Pública hasta el 24 de noviembre de 2001, so pena de configurarse la prescripción.


De acuerdo con la jurisprudencia unificada y reiterada desde hace casi dos décadas por el Consejo de Estado, la prima de actualización fue un factor salarial temporal que solo subsistió entre los años 1993 y 1995, ya que desde el año 1996 quedó incorporada las asignaciones básicas y, por vía de oscilación, a las de retiro. No obstante, aun cuando el emolumento generara un efecto cíclico en la base prestacional, en todo caso únicamente podía reclamarse por el personal retirado de la Fuerza Pública hasta el 24 de noviembre de 2001, so pena de la configuración de la prescripción. En este caso, el señor L.E.N. solicitó el reconocimiento el 09 de julio de 2004 y posteriormente realizó una nueva reclamación en fecha 1 de septiembre de 2014, es decir, cuando ya había vencido la oportunidad para tal fin. Finalmente, el cargo relacionado con la nivelación salarial dispuesta con el Decreto No. 107 de 1996 pasa a un segundo plano, en razón a que la operancia de la prescripción impide la viabilidad del reclamo y, además, esos reproches debieron enfilarse directamente contra ese acto. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333012201900119011500123


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

REFERENCIA:

150013333012-2019-00119-01

DEMANDANTE:

I.G. DE NIEVES

DEMANDADO:

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR

TEMA:

RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – PRIMA DE ACTUALIZACIÓN

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Declaraciones y condenas

1. La señora I.G. DE NIEVES, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra CASUR con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 25961 GAG-SDP del 16 de octubre de 2014, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual negó la reliquidación y pago real del reajuste en la sustitución pensional y el pago de los dineros retroactivos resultante de la diferencia dejada de pagar en virtud de los aumentos en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios No. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se revise la escala gradual porcentual establecida en el Decreto 107 de 1996 que señaló solo la asignación, una vez culminado el proceso de nivelación salarial establecido en la Ley 4 de 1992, se ordene reajustar la asignación básica con la diferencia que existe, ya que el legislador persiguió con la mencionada ley adicionar a los salarios básicos los porcentajes tasados con el medio utilizado (prima de actualización), y por consiguiente, se ordene a la demandada la reliquidación y pago, en la sustitución pensional derivada de la asignación de retiro del titular de derechos, trayendo los nuevos salarios básicos actualizados desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, reconociéndose los valores retroactivos resultantes de la actualización de los salarios desde la fecha indicada, de manera indexada y con los intereses respectivos por la suma de $451.213.790.

3. Finalmente, pidió que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos

%1. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció los que se resumen enseguida:

%1. Señaló la demandante, que el titular del derecho pensional fue el señor L.E.N., quien se desempeñó como S.M., hasta el 06 de agosto de 1982, luego de lo cual fue retirado de la actividad policial a través de la Resolución No. 3536 de 1982, por voluntad propia, y por Resolución No. 6767 del 25 de noviembre de 1982 le fue reconocida la asignación de retiro.

%1. Que a través del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios No. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, se fijaron incrementos salariales, a los que tienen derecho los miembros de la fuerza pública en actividad y/o retiro con respecto a la nivelación salarial.

Normas violadas

CONSTITUCIONALES: Art. 13, 53 y 58 de la Constitución Política.

LEGALES: Art. 13 de la ley 4 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios No. 335 de 19925, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

%1. La entidad accionada CASUR, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, al considerar que resuelta viable reconocer el derecho de reajuste y pago de la asignación mensual de retiro conforme a la prima de actualización.

%1. Refirió que, la prima de actualización no se incluyó en la asignación de retiro o pensión de los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Militares y/o Policía Nacional, por cuanto, en el periodo comprendido entre los años 1992 a 1995, se recibió por parte de aquel personal una asignación, más dicha prima, y a partir del año 1996, se realizó un reajuste, siendo esta prima de actualización subsumida por el aumento anual en el sueldo básico, así como en las asignaciones de retiro o pensiones, con la escala gradual porcentual fijada en el

Decreto 107 de 1996, realizándose aumentos salariales para la fuerza pública, lo cual ocurrió en el caso concreto, con lo cual se concluye que, resulta improcedente su cómputo en las condiciones planteadas por la parte actora, pues el mismo ya fue surtido en los porcentajes establecidos por la misma ley, sin poder contemplarse la posibilidad que fuese incluido tal porcentaje en la asignación básica, pues en tales términos se estaría incluyendo también como factor salarial, lo cual resulta ilegal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

%1. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO. -NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por la señora I.G. de Nieves, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA la excepción de “Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”, propuesta por la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

TERCERO. - CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, L.. (…)”

%1. Para adoptar tal determinación, el a quo sostuvo que el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional nivelar salarialmente a los miembros de la Fuerza Pública y, bajo ese contexto, se expidieron los Decretos Nos. 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que fijaron una prima de actualización cuya vigencia quedó sometida a la consolidación de la escala salarial definitiva.

%1. Esgrimió que inicialmente esta prima tenía como destinatarios los miembros activos de la Fuerza Pública, pero en virtud de las sentencias dictadas el 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997 por el Consejo de Estado, se extendió al personal retirado.

%1. Reseñó que la nivelación salarial de los miembros de la Fuerza Pública se produjo con el Decreto...

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