Sentencia Nº 15001333301320160017801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027967522

Sentencia Nº 15001333301320160017801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha12 Diciembre 2023
Número de expediente15001333301320160017801
Número de registro81735569
Normativa aplicada1. numeral 3.º del artículo 5.º de la Ley 678 de 2001.
MateriaACCIÓN DE REPTETICIÓN - Negada por cuanto el análisis de legalidad del acto de insubsistencia de empleada nombrada en provisionalidad no resulta suficiente para considerar configurada la presunción de dolo que prevé el numeral 3.º del artículo 5.º de la Ley 678 de 2001. / TESIS: Corresponde a la Sala de Decisión establecer: ¿El análisis de legalidad del acto de insubsistencia que llevaron a cabo las sentencias del proceso originario resulta suficiente para considerar configurada la presunción de dolo que prevé el numeral 3.º del artículo 5.º de la Ley 678 de 2001? De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: (…). La Sala de Decisión advierte que el presente caso debe abordarse desde la perspectiva de la presunción de dolo que alegó la demanda, pese a las incongruencias en las que ha incurrido el Municipio de Tunja frente a este punto en ambas instancias. Así las cosas, esta Corporación observa que la sustentación de la apelación únicamente hace referencia a que la responsabilidad subjetiva del accionado se desprende de los análisis que llevaron a cabo las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el Municipio de Tunja resultó condenado. Sin embargo, esa posición va en contravía del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto del alcance probatorio de esos documentos. Adicionalmente, el vicio que afectó el acto de insubsistencia no fue la falsa motivación, sino su ausencia, y el examen directo de la decisión de la Administración no permite evidenciar una desviación de la realidad o un ocultamiento de hechos, sino un problema de interpretación jurídica, relacionado con el estándar de motivación exigible para ese instante (año 2008) al acto de retiro de los empleados provisionales, en virtud de la expedición de la Ley 909 de 2004. Por consiguiente, el Tribunal confirmará el fallo apelado en su integridad.

ACCIÓN DE REPTETICIÓN – Negada por cuanto el análisis de legalidad del acto de insubsistencia de empleada nombrada en provisionalidad no resulta suficiente para considerar configurada la presunción de dolo que prevé el numeral 3.º del artículo 5.º de la Ley 678 de 2001.


Corresponde a la Sala de Decisión establecer: ¿El análisis de legalidad del acto de insubsistencia que llevaron a cabo las sentencias del proceso originario resulta suficiente para considerar configurada la presunción de dolo que prevé el numeral 3.º del artículo 5.º de la Ley 678 de 2001? De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: (…). La Sala de Decisión advierte que el presente caso debe abordarse desde la perspectiva de la presunción de dolo que alegó la demanda, pese a las incongruencias en las que ha incurrido el Municipio de Tunja frente a este punto en ambas instancias. Así las cosas, esta Corporación observa que la sustentación de la apelación únicamente hace referencia a que la responsabilidad subjetiva del accionado se desprende de los análisis que llevaron a cabo las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el Municipio de Tunja resultó condenado. Sin embargo, esa posición va en contravía del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto del alcance probatorio de esos documentos. Adicionalmente, el vicio que afectó el acto de insubsistencia no fue la falsa motivación, sino su ausencia, y el examen directo de la decisión de la Administración no permite evidenciar una desviación de la realidad o un ocultamiento de hechos, sino un problema de interpretación jurídica, relacionado con el estándar de motivación exigible para ese instante (año 2008) al acto de retiro de los empleados provisionales, en virtud de la expedición de la Ley 909 de 2004. Por consiguiente, el Tribunal confirmará el fallo apelado en su integridad.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL:

REPETICIÓN

RADICADO:

15001-33-33-013-2016-00178-01

DEMANDANTE:

MUNICIPIO DE TUNJA

DEMANDADO:

A.J.M. NIÑO

TEMA:

CONDENA POR DECLARATORIA DE

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO PROVISIONAL

– FALTA DE ACREDITACIÓN DE PRESUNCIÓN

DE DOLO INVOCADA EN LA DEMANDA

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la entidad demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. El Municipio de Tunja, por intermedio de apoderado, presentó demanda de repetición contra el señor A.J.M.N.(.exalcalde de la localidad), con el fin de que se le declare civil y patrimonialmente responsable, “a título de culpa grave”, por presuntamente causar la condena que se le impuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2008-00240.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al demandado a pagar la suma de $265.270.585, que se causen los intereses moratorios sobre la condena de acuerdo con el artículo 195 del CPACA y que también se le condene en costas.

Fundamentos fácticos

3. El apoderado de la parte demandante señaló que el señor Luis Ricardo

Cipagauta Rojas obtuvo una sentencia condenatoria dentro del proceso 200800240, en el cual solicitó que la jurisdicción declarara nulo el acto administrativo a través del cual el Municipio de Tunja declaró insubsistente su nombramiento provisional.

%1. Refirió que el Municipio de Tunja dio cumplimiento a la sentencia definitiva con la Resolución 180 del 31 de marzo de 2016 y, en ese sentido, ordenó el pago de $265.270.581, los cuales fueron efectivamente pagados según el comprobante de egreso EG 20161275 del 14 de abril de 2016.

%1. Indicó que los fallos del proceso originario expusieron que el acto de retiro del servicio careció de razones suficientes y concretas, en contravía de lo que disponen los artículos 41 de la Ley 909 de 2004 y 10 del Decreto 1227 de 2005.

%1. Consideró que la actuación del demandado configura la presunción de dolo que prevé el numeral 3.º del artículo 5.º de la Ley 678 de 2001.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

7. El curador ad litem C.E.D.M. contestó la demanda en representación del exalcalde A.J.M.N. y se opuso a sus pretensiones, limitándose a formular las excepciones de prescripción y caducidad

(con base en el artículo 94 del CGP) y la “excepción genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

%1. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” (Resaltado del texto original)

%1. Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia relacionó las gestiones que llevó a cabo el despacho para notificar al demandado y desestimó la configuración de la caducidad. Luego, hizo referencia al marco jurídico del medio de control de repetición, las presunciones de dolo y culpa grave, y el análisis de la responsabilidad subjetiva del agente o ex agente del Estado, para abordar el caso concreto.

%1. Señaló que se acreditó la emisión de una sentencia condenatoria contra el Municipio de Tunja, su pago efectivo por valor de $265.265.851, y la calidad del accionado como exalcalde del Municipio de Tunja.

%1. Expuso que la demanda cometió una imprecisión, porque calificó la conducta del accionado como dolosa en un aparte y como gravemente culposa en otro. Sin

%1 Archivo 1 del expediente electrónico, documento “016-POSESION -CONTESTA-TARSLADO-PASE F. 318-340.PDF” (sic).

%1 32 electrónico.

embargo, precisó que, como la apoderada de la parte actora invocó la presunción que aparece en el numeral 3.º del artículo 5.º de la Ley 678 de 2001, el análisis se haría en esos términos.

%1. Relató que las sentencias que declararon la nulidad del acto de insubsistencia no se refirieron a la conducta del exalcalde, sino a la falta de una motivación suficiente, pues solo se adujeron razones de mejoramiento del servicio en abstracto.

%1. Consideró que, así las cosas, la nulidad se produjo por falta de motivación, no porque esta fuera falsa, “[l]o que indica que, no es dable deducir que en tales sentencias se acreditó una motivación falsa, alejada de la realidad o que pretendiera ocultar hechos que sirvieran de sustento a la decisión, pues allí no se realizó un análisis probatorio de los motivos de la insubsistencia”.

%1. Adujo que los testimonios que se practicaron en el proceso originario explicaron las labores que adelantó el señor L.R.C.R. al servicio del Municipio de Tunja y que su salida de la Oficina Asesora del Sisbén se produjo por la terminación de las encuestas que adelantaba con el fin de depurar la base de datos. Además, añadió que la persona que lo reemplazó en el cargo contaba con una hoja de vida con cualidades similares, así que “no es dable deducir un proceder irregular o el ocultamiento de hechos que pudiesen en su momento contrariar el motivo de la decisión que consistió en el mejoramiento del servicio”.

%1. Coligió que “pudieron existir razones para deducir que el nuevo nombramiento (…) mejoraría el servicio” y afirmó que las supuestas razones políticas para el retiro, que esgrimió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no se acreditaron dentro de ese litigio.

%1. Explicó que, asimismo, para el año 2008 no había claridad acerca del deber de motivar los actos de retiro de los empleados provisionales con ocasión de la expedición de la Ley 909 de 2004.

%1. Coligió que no estaba probada la conducta dolosa del demandado, máxime cuando “la entidad accionante no ejerció ninguna actividad probatoria que permitiera ahondar en análisis de fondo”.

RECURSO DE APELACIÓN4

18. La parte demandante apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente:

“(…) Una vez revisado el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en el caso en concreto de la lectura de los...

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