Sentencia Nº 15001333301320190022801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027968481

Sentencia Nº 15001333301320190022801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 12-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha12 Diciembre 2023
Número de expediente15001333301320190022801
Número de registro81770613
Normativa aplicada1. Artículo 90 de la C.P y Ley 1959 de 2019, 2. Artículo 90 de la C.P y Ley 1959 de 2019 3. Artículo 90 de la C.P y Ley 1959 de 2019
MateriaDELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la convivencia física de la pareja / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia por cuanto la adecuación típica que precedió la imposición de la medida de aseguramiento por violencia intrafamiliar se ciñó a la jurisprudencia vigente para la época / TESIS: La Sala de Decisión considera que la calificación de los hechos como constitutivos del delito de violencia intrafamiliar (adecuación típica) fue correcta según la jurisprudencia en vigor para ese momento y, por ende, resultaba viable que el juez de control de garantías impusiera una medida de aseguramiento intramural al señor Rogelio Luengas Alcalá. Para llegar a esa conclusión, es necesario relatar la evolución jurisprudencial de la interpretación de los elementos objetivos de dicho delito. En este sentido, para la época de los hechos (año 2012), la violencia intrafamiliar estaba tipificada como sigue: (…). En vigencia de esta norma, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inicialmente sostenía que “[l]os sujetos activo [victimario] y pasivo [víctima] son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio”. Esta concepción amplia del núcleo familiar permitía entender su configuración cuando existía algún “vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia”, de manera que las agresiones entre exparejas con hijos en común, aun cuando no vivieran bajo el mismo techo, podían encuadrarse en el delito. Sin embargo, el alto tribunal en mención cambió su jurisprudencia a partir de la sentencia del 7 de junio de 2017. Esta decisión determinó que el concepto de núcleo familiar era más restringido que el de familia y, por ende, en virtud del principio de tipicidad estricta, era necesario “que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, ‘que habiten en la misma casa’”, sin perjuicio de incluir las hipótesis que contempla el artículo 2.º de la Ley 294 de 1996. Así, la convivencia física se convirtió un elemento determinante, sin el cual las agresiones ya no podían catalogarse como violencia intrafamiliar, sino como lesiones personales, como en el caso de las exparejas que ya no vivían juntas. Cabe anotar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido expresamente este cambio de precedente y, en particular, de la trascendencia de la convivencia física para configurar el núcleo familiar o la unidad doméstica. Después de dicho cambio jurisprudencial el Congreso promulgó la Ley 1959 de 2019, cuyo artículo 1.º, entre otros aspectos, precisó que la violencia intrafamiliar podía configurarse entre “[l]os cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado”, y entre “[e]l padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor”. Por consiguiente, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, el legislador dejó inoperante la concepción estricta del núcleo familiar, “en tanto no es imperioso que [los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar] pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten”. Adicionalmente, la intervención del legislador hizo que la Sala Penal moderara su posición frente a los casos cuyos hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 1959 de 2019. Sin perder de vista el principio de favorabilidad, dicha Corporación ha sostenido que los procesos a los que es aplicable la interpretación estricta del concepto de núcleo familiar en todo caso deben contemplar el contexto de la agresión, los motivos que llevaron a la pareja a dejar de convivir físicamente y escenarios especiales, como por ejemplo, aquellos en los que el agresor no reside en el hogar, pero ejerce actos de dominación para forzar la continuidad de la relación sentimental y, en consecuencia, del núcleo familiar. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia en razón a que adecuación típica que efectuó la Fiscalía General de la Nación y aceptó la jueza para la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable y se ajustó a derecho, en tanto se ciñó a la jurisprudencia que estaba vigente en ese momento en relación con el delito de violencia intrafamiliar. / TESIS: Con fundamento en lo anterior, el Tribunal observa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con función de control de garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el 12 de diciembre de 2012. Para ese momento estaba vigente el precedente que entendía el concepto de núcleo familiar en sentido amplio, enfocado en los lazos de los involucrados más que en la cohabitación. Por lo tanto, la adecuación típica que efectuó la Fiscalía General de la Nación y aceptó la jueza, la cual sirvió de base para analizar los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, fue razonable y se ajustó a derecho, en tanto se ciñó a la jurisprudencia que estaba vigente en ese momento, debido a que los implicados habían sido pareja y tenían dos hijos en común, al margen de la existencia o no de convivencia física en ese instante. Además, como la pena mínima del delito de violencia intrafamiliar era de 4 años, se encontraba cumplido el requisito que prevé el artículo 313-2 del CPP (L. 906/2004), teniendo en cuenta que aquel dejó de ser querellable con el artículo 2.º de la Ley 1542 del 5 de julio de 2012. Esto, sin dejar de lado que el fiscal del caso planteó que la pena debía incrementarse de conformidad con el inciso 2.º del tipo penal porque la víctima era una mujer. Por lo tanto, la providencia que ordenó la imposición de la medida de aseguramiento no es constitutiva de una falla del servicio, como lo afirma la apelación, pues la degradación del tipo penal (de violencia intrafamiliar a lesiones personales dolosas) se produjo con ocasión de un cambio de precedente que fue posterior a la privación de la libertad del demandante (ocurrió aproximadamente 4 años y medio después), con el cual ya no se admitían dentro del concepto de núcleo familiar los vínculos de exparejas con hijos, pero que no cohabitaban. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Los elementos materiales probatorios sustentaron debidamente la inferencia razonable de autoría del delito y el peligro para la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia en el caso concreto porque se cumplió con los requisitos legales para adoptar esa medida. / TESIS: Frente al segundo cargo de la apelación, el Tribunal considera que los elementos materiales probatorios que presentó la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento eran suficientes para sustentar los dos elementos que cuestiona la parte demandante. Al respecto, el fiscal del caso, al solicitar el decreto de la medida, sostuvo que el señor Rogelio Luengas Alcalá fue capturado en flagrancia y agregó que los elementos que fundamentaban la inferencia razonable de autoría eran la denuncia de la víctima, el informe ejecutivo de la policía, los reconocimientos médicos que se efectuaron al demandante y a la víctima, una denuncia anterior de la víctima por violencia intrafamiliar y la entrevista de una testigo. En este sentido, los policías que atendieron el incidente señalaron que cuando llegaron al lugar encontraron al señor Luengas Alcalá sujetando a la víctima y lanzándola de un lado a otro, así como un escenario de insultos mutuos. Relataron que cuando trataron de calmar la situación la víctima les manifestó que el acá demandante la perseguía, amenazaba y golpeaba de tiempo atrás, incluso frente a sus hijos. Además, añadieron que el señor Luengas Alcalá amenazó de muerte a su expareja en su presencia (le dijo que la habría matado si no hubieran llegado los policías). Asimismo, el fiscal refirió que la denuncia penal anterior, de fecha 29 de septiembre de 2012 (aproximadamente 2 meses y medio antes de los hechos), surgió también por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, por agresiones y amenazas de ataques hacia ella y a cualquier eventual pareja que pudiera llegar a tener, incluyendo la aseveración de que le quitaría la vida. Adicionalmente, el fiscal explicó que la entrevista fue rendida por una testigo presencial, no de la agresión que ocurrió el 11 de diciembre de 2012, sino de episodios anteriores de violencia intrafamiliar, quien corroboró que eran reiterativos y sistemáticos los incidentes en los que el acá accionante golpeaba y amenazaba de muerte a la víctima. Con base en estos elementos, la jueza de control de garantías indicó que podía inferirse razonablemente que el señor Rogelio Luengas Alcalá era el autor del delito de violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta además que los funcionarios judiciales debían examinar casos como estos en consonancia con la política criminal del Estado, la cual se dirige a proteger a las mujeres contra toda forma de violencia. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación consideró que el procesado constituía un peligro para la víctima precisamente en virtud de esos antecedentes y, especialmente, de las amenazas de muerte. Entonces, con el fin de evitar que ese propósito se consumara, la jueza de control de garantías ordenó que la medida de aseguramiento fuera intramural. En criterio de esta Corporación, la valoración probatoria a partir de la cual se encontraron demostrados ambos elementos (inferencia razonable de autoría y requisito de peligro para la víctima) de ninguna manera puede catalogarse como carente de sustento, pues el análisis de las pruebas en conjunto y a la luz del contexto de la situación mostraba que el acá demandante, quien habitualmente ejercía actos de violencia sobre su expareja, fue encontrado por agentes de la policía en el momento mismo en el que la agredía y, sin importarle la presencia de las autoridades, la amenazó de muerte, como lo venía haciendo de tiempo atrás. Cabe anotar que la defensa del señor Luengas Alcalá, con el fin de refutar estos dos elementos, únicamente alegó que el procesado residía en el municipio de Puerto Boyacá, así que no representaba un peligro para la víctima; que las agresiones fueron mutuas; y que la violencia intrafamiliar eran un problema de salud pública, así que la cárcel no era la solución, máxime cuando el acá demandante debía sufragar la manutención de sus menores hijos. No obstante, en criterio de esta Sala de Decisión esos argumentos a todas luces no eran suficientes para controvertir la petición de la Fiscalía General de la Nación. Por un lado, que el lugar de residencia del agresor fuera conocido no tenía ninguna relación con la seguridad de la víctima ni impedía que volviera a atacarla, incluso a través de acciones más graves. Por otro lado, las agresiones mutuas, basadas en los reconocimientos médicos que se efectuaron al demandante y a la víctima, por sí mismos no desvirtuaban los hechos de violencia que emprendió el señor Luengas Alcalá contra su expareja, pues a esta última no podía exigírsele no defenderse contra una posible amenaza contra su vida, como lo sugiere el contexto probado. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido esa línea de pensamiento para el abordaje de los casos que involucran violencia de género, como se evidencia enseguida: (…). Finalmente, asegurar, como lo hizo la defensa, que la privación de la libertad del señor Rogelio Luengas Alcalá no era procedente porque eso no solucionaría nada, representa un razonamiento que perpetúa las dinámicas de violencia en contra de la mujer e invisibiliza los graves efectos que esta genera a la víctima directa y a su núcleo familiar, especialmente si hay menores de edad. Todo lo anterior, sin perjuicio de enfatizar que admitir esa premisa implicaría desconocer los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de erradicación de la violencia contra la mujer, como la Convención de Belem do Pará, cuyo artículo 7.º prescribe: (…). Así las cosas, no solamente la jueza de control de garantías dictó la medida de aseguramiento con base en elementos materiales probatorios que permitían llegar a esa conclusión con solidez, sino que la oposición de la defensa no desvirtuó ni puso en duda siquiera la existencia de una inferencia razonable de autoría del delito por parte del acá accionante y que él constituía un peligro para la víctima. En suma, la privación de la libertad del demandante cumplió los requisitos legales, a saber: (i) inferencia razonable, en los términos antedichos, (ii) necesidad, como se dijo, debido al peligro para la víctima, y (iii) proporcionalidad (elección de la detención intramural), pues la jueza de control de garantías argumentó expresamente por qué no procedía una medida no privativa de la libertad, tras verificar que el delito era investigable de oficio y su pena mínima superaba los 4 años. Por lo tanto, la Rama Judicial no incumplió los contenidos obligacionales a su cargo al momento de estudiar los requisitos en mención, de modo que este cargo tampoco prospera.
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