Sentencia Nº 15001333301320200019601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731363

Sentencia Nº 15001333301320200019601 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha27 Abril 2023
Número de expediente15001333301320200019601
Número de registro81674312
MateriaPRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. / TESIS: Para resolver el problema jurídico propuesto por la Sala, es necesario tener en cuenta que se acreditó que el Secretario de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 003678 de 26 de julio de 2012, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a Dimas Rodríguez Pinzón, a partir del 22 de diciembre de 2011. Asimismo, que el 15 junio de 2019, el demandante solicitó la liquidación y pago de la prima de junio establecida en literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado la pensión gracia debido a que fue vinculado a la docencia oficial luego de 1981. En el expediente no obra constancia de una respuesta expresa a esta solicitud. Según las pruebas, el demandante adquirió la condición de pensionado el 22 de diciembre de 2011, tal como se señala en la Resolución 003678 de 26 de julio de 2011, lo que quiere decir que su derecho pensional se causó con posterioridad a 31 de julio de 2011. En consecuencia, no había lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, el demandante, en el recurso de apelación, insistió que no era posible equiparar la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con una mesada adicional, lo cual, a su juicio, fue “confirmado” en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019. Sobre el particular, la Sala reitera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto en esta providencia, “la mesada prevista en el literal ‘B’ del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la sentencia C 461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional”. Además, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, a la que se hizo alusión en el recurso de apelación, se establecieron unas reglas de unificación sobre la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes de acuerdo con la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, razón por la cual, no es aplicable al presente asunto, comoquiera que en este medio de control no se está debatiendo la forma de liquidación de dichas prestaciones. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada.


PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.


Para resolver el problema jurídico propuesto por la Sala, es necesario tener en cuenta que se acreditó que el Secretario de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante Resolución 003678 de 26 de julio de 2012, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a D.R.P., a partir del 22 de diciembre de 2011. Asimismo, que el 15 junio de 2019, el demandante solicitó la liquidación y pago de la prima de junio establecida en literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado la pensión gracia debido a que fue vinculado a la docencia oficial luego de 1981. En el expediente no obra constancia de una respuesta expresa a esta solicitud. Según las pruebas, el demandante adquirió la condición de pensionado el 22 de diciembre de 2011, tal como se señala en la Resolución 003678 de 26 de julio de 2011, lo que quiere decir que su derecho pensional se causó con posterioridad a 31 de julio de 2011. En consecuencia, no había lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, el demandante, en el recurso de apelación, insistió que no era posible equiparar la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con una mesada adicional, lo cual, a su juicio, fue confirmado” en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019. Sobre el particular, la Sala reitera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto en esta providencia, “la mesada prevista en el literal ‘B’ del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la sentencia C 461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional”. Además, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, a la que se hizo alusión en el recurso de apelación, se establecieron unas reglas de unificación sobre la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes de acuerdo con la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, razón por la cual, no es aplicable al presente asunto, comoquiera que en este medio de control no se está debatiendo la forma de liquidación de dichas prestaciones. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada.



NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: D.A.B. LEGUÍZAMO

Tunja, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Radicación:

15001-33-33-013-2020-00196-01

Medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante:

D.R.P.

Demandado:

Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del M. –

FONPREMAG

Asunto:

Sentencia de segunda instancia – confirma decisión

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual, entre otras decisiones, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, D.R.P. presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se declarara la nulidad del acto ficto mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se reconociera y pagara la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del 23 de diciembre de 2011; ii) se ordenara a la demandada, que sobre el monto inicial se aplicaran los reajustes de ley, para cada año; iii) se realizara el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionados; iv) se ordenara que el pago del incremento decretado se siguiera realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño; v) se diera cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; vi) se reconociera y pagara los ajustes de valor a que hubiera lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; vii) se ordenara el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpliera en su totalidad la condena; y viii) se condenara en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

1.2. Los hechos

%1. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

3.1. D.R.P. fue vinculado, por primera vez, como docente oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual no tenía derecho a que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, hoy la Unidad de Gestión Parafiscal de la Seguridad Social - UGPP reconociera a su favor la pensión gracia.

3.2. La Secretaría de Educación de Boyacá, en representación de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989, le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución 003678 de 26 de julio de 2012, efectiva a partir del 22 de diciembre de 2011.

3.3. El número 2 del literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 creó, a favor de los docentes que no alcanzaran el beneficio la pensión gracia, una prima pagadera a mitad de año, equivalente a 1 mesada pensional.

3.4. El último lugar donde trabajó D.R.P. fue el municipio de San Luis de Gaceno, IE Telepalmitas.

1.3. Las normas violadas

4. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:

Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

La sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del doctor C.P.C..

1.4. El concepto de violación

%1. La parte demandante manifestó, en síntesis, que el legislador estableció la prestación reclamada en el presente proceso como una compensación para los docentes que “perdieron” la pensión gracia.

%1. Sostuvo que el fundamento jurídico de la prima de medio año regulada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es anterior y diferente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el cual no derogó ni modificó la prestación reclamada.

2. La contestación a la demanda2

7. La entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que se ocupó del régimen de pensiones de los docentes al servicio del Estado y destacó que se hallaban gobernados por el régimen general de las leyes 33 de

1985 y 812 de 2003, tal como lo había precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en el Concepto 1867 de 22 de noviembre de 2007.

8. Así mismo de las reglas que gobiernan el beneficio que se reclamó, a saber: el literal b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1 de 2005 y sostuvo que fue creado como una mesada adicional independiente de que se le hubiera dado el calificativo de prima, que equivalía a la mesada adicional creada por el canon 142 de la Ley 100 de 1993 y que su régimen fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 que lo mantuvo para los pensionados, todos, que alcanzaran el...

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