Sentencia Nº 150013333014 2017- 00101- 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 950417303

Sentencia Nº 150013333014 2017- 00101- 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 16-09-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Fecha16 Septiembre 2021
Número de registro81608063
Número de expediente150013333014 2017- 00101- 01
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
MateriaSANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Marco normativo. / TESIS: (…) la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, si fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: “ART. 4º—Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley (…) ‘ART. 5º—Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. —En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Es susceptible de ser reconocida a docentes por ser considerados servidores públicos / TESIS: Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, indicó que: “Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Naturaleza jurídica / TESIS: (…) no pueda considerarse a la penalidad aludida como un derecho cierto o una acreencia derivada de la relación laboral ocasionada en virtud de la prestación del servicio o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley; a contrario sensu de la prestación social - cesantías definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vista económico del núcleo familiar del empleado mientras este se encuentre cesante, y ha sido definida desde la jurisprudencia, como uno de los componentes de la protección constitucional establecida a favor de los trabajadores, como manifestación del derecho a la seguridad social y asimismo, como una garantía irrenunciable de todo trabajador. En consecuencia y sin mayores ambigüedades se colige que la sanción moratoria, no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Se causa de manera autónoma con el mero impago o pago extemporáneo de las cesantías / TESIS: Teniendo en cuenta el análisis efectuado en precedencia, en concordancia con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se coligue que la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar la no cancelación dentro del término previsto por la ley, sin que el ordenamiento jurídico imponga que el titular de las cesantías acredite donde y como fueron invertidas (…) precisa la Sala que, contrario a lo argumentado por el A quo, el acto administrativo de reconocimiento no condicionó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, que es lo que se debate en este proceso, a que el beneficiario demostrara ante la entidad en qué invirtió dicha prestación social, ni tampoco podía hacerlo por cuanto como ya dejó explicado en estas consideraciones, el pago de la sanción moratoria se causa de manera autónoma por la sola circunstancia de la mora en el pago de la cesantía, al punto que como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, para esta penalidad o sanción al no ser accesoria a las cesantías, ni siquiera es necesario acreditar el pago de esta prestación social, para que se genere, bastando tan solo para su beneficiario para ser acreedor de aquella, demostrar la extemporaneidad en su pago, pues se trata de una responsabilidad objetiva por este hecho en contra del empleador (…) De igual manera está acreditado para la Sala que la demandada no emitió respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías elevada el 16 de septiembre de 2016 por el demandante JULINES NARANJO GONZALEZ (fl. 17), configurándose con ello y bajo los planteamientos de las reglas de unificación, en concordancia con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, un acto administrativo ficto o presunto negativo por la no respuesta a la solicitud, el que conforme a las razones expuestas deberá declararse nulo.
Normativa aplicada1. 2. 3. 4.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Marco normativo.

(…) la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, si fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: “ART. 4º—Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley (…) ‘ART. 5º—M. en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. —En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Es susceptible de ser reconocida a docentes por ser considerados servidores públicos / Noción jurisprudencial.


Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, indicó que: Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Naturaleza jurídica / Es un castigo al empleador no una prestación social.


(…) no pueda considerarse a la penalidad aludida como un derecho cierto o una acreencia derivada de la relación laboral ocasionada en virtud de la prestación del servicio o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley; a contrario sensu de la prestación social - cesantías definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vista económico del núcleo familiar del empleado mientras este se encuentre cesante, y ha sido definida desde la jurisprudencia, como uno de los componentes de la protección constitucional establecida a favor de los trabajadores, como manifestación del derecho a la seguridad social y asimismo, como una garantía irrenunciable de todo trabajador. En consecuencia y sin mayores ambigüedades se colige que la sanción moratoria, no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Se causa de manera autónoma con el mero impago o pago extemporáneo de las cesantías / No es dable exigir al acreedor que pruebe circunstancia adicional al impago o al pago extemporáneo de las cesantías / Revoca primera instancia / Declara nulidad de acto administrativo ficto y restablece el derecho al pago de la sanción moratoria.


Teniendo en cuenta el análisis efectuado en precedencia, en concordancia con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se coligue que la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar la no cancelación dentro del término previsto por la ley, sin que el ordenamiento jurídico imponga que el titular de las cesantías acredite donde y como fueron invertidas (…) precisa la Sala que, contrario a lo argumentado por el A quo, el acto administrativo de reconocimiento no condicionó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, que es lo que se debate en este proceso, a que el beneficiario demostrara ante la entidad en qué invirtió dicha prestación social, ni tampoco podía hacerlo por cuanto como ya dejó explicado en estas consideraciones, el pago de la sanción moratoria se causa de manera autónoma por la sola circunstancia de la mora en el pago de la cesantía, al punto que como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, para esta penalidad o sanción al no ser accesoria a las cesantías, ni siquiera es necesario acreditar el pago de esta prestación social, para que se genere, bastando tan solo para su beneficiario para ser acreedor de aquella, demostrar la extemporaneidad en su pago, pues se trata de una responsabilidad objetiva por este hecho en contra del empleador (…) De igual manera está acreditado para la Sala que la demandada no emitió respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías elevada el 16 de septiembre de 2016 por el demandante J.N.G. (fl. 17), configurándose con ello y bajo los planteamientos de las reglas de unificación, en concordancia con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, un acto administrativo ficto o presunto negativo por la no respuesta a la solicitud, el que conforme a las razones expuestas deberá declararse nulo.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS


Tunja, 16 de septiembre de 2021

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: J.N.G.

DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO

RADICADO: 150013333014 2017- 00101- 01


I. ASUNTO A RESOLVER


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte atora, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor J.N.G. contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG.


II. ANTECEDENTES


2.1. LA DEMANDA: Por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.N.G. solicitó que se declare la nulidad del acto ficto negativo respecto de la petición radicada ante la entidad demanda, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 5236 de 12 de septiembre de 2013.


A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación- Fondo de Prestaciones Sociales del M., reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 5236 de 12 de...

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