Sentencia Nº 15001333301420130025501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731155

Sentencia Nº 15001333301420130025501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha26 Julio 2023
Número de expediente15001333301420130025501
Número de registro81696960
Normativa aplicada1. Artículo 90 de la C.P
MateriaRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE CARÁCTER GINECO OBSTÉTRICO - Se niegan pretensiones porque las entidades accionadas no incurrieron en falla del servicio. / TESIS: Conforme con las tesis antes planteadas, la Sala debe determinar:¿Debe confirmarse el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto las entidades accionadas no incurrieron en falla en el servicio médico y asistencial a la señora YOLANDA BECERRA LEAL y a su hijo DAVID JOSÈ FERNÀNDEZ BECERRA (q.e.p.d.) en las etapas prenatal, alumbramiento y post parto y del recién nacido, y, el daño alegado consistente en el fallecimiento del referido menor no tiene nexo causal con la actuación de aquellas, como lo concluyó el a-quo, o, por el contrario, esa sentencia se debe revocar y acceder a las pretensiones, porque quedó probado que las accionadas sí incurrieron en esa tipo de falla en las etapas referidas, máxime cuando no le practicaron a la señora BARRERA LEAL la ecografía obstétrica de detalle y los exámenes genéticos para establecer las malformaciones congénitas del feto y con ello el alto riesgo de su embarazo y la atención médica de tercero o cuarto nivel que demandaba, además a la aludida materna no se le informó sobre su posibilidad de interrumpir su embarazo por la existencia de esas malformaciones conforme con las reglas de la sentencia C-355 de 2006, todo lo cual fue causa eficiente para la ocurrencia del daño alegado como lo sostuvo la parte apelante?. En caso de acogerse la tesis de la apelante, corresponde establecer: ¿Es procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios alegados en la demanda? (…). Se confirmará la sentencia impugnada, como quiera que las E.S.E. de Tópaga y Sogamoso no incurrieron en falla en el servicio médico asistencial de carácter gineco obstétrico, ya que en la etapa prenatal de la paciente YOLANDA BARRERA LEAL siguieron las normas y protocolos para la detección temprana de riesgo en el embarazo en aras de realizar dichos controles y prestaron sus servicios en el marco de su nivel de atención, la E.S.E. de Sogamoso tampoco incurrió en ese tipo de falla en esa etapa ni en la de alumbramiento, teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de error alguno. Y esta E.S.E. y la Fundación HOMI no incurrieron en falla en la prestación del servicio médico asistencia en la etapa post-parto y de atención del menor DANIEL JOSÉ FERNÀNDEZ pues emplearon todos los medios profesionales y de la ciencia médica para garantizar la vida de aquel. Si bien se encontró una deficiencia en el servicio médico asistencial por parte de la EPS COMFAMILIAR HUILA a la cual estaba afiliada la materna BARRERA LEAL para el 1 de julio de 2011,-en la medida que faltó a su obligación de autorizar las órdenes médicas que le fueron dadas a esa paciente por la E.S.E. de Sogamoso, en particular, para la realización de ecografía obstétrica en una institución del tercer nivel de atención, debido a inconvenientes de multiafiliación-, no menos cierto es que dicha falencia no guarda nexo causal con el daño alegado consistente en la muerte del referido menor. Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la responsabilidad extracontractual del Estado y sus elementos, ii) del título de responsabilidad aplicable: falla probada en el servicio médico y asistencial, prestando particular atención a la falla gineco tétrica, iii) hechos probados, y, iv) análisis del caso concreto.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE CARÁCTER GINECO OBSTÉTRICO – Se niegan pretensiones porque las entidades accionadas no incurrieron en falla del servicio.


Conforme con las tesis antes planteadas, la Sala debe determinar:¿Debe confirmarse el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto las entidades accionadas no incurrieron en falla en el servicio médico y asistencial a la señora Y.B. LEAL y a su hijo D.J.F.B. (q.e.p.d.) en las etapas prenatal, alumbramiento y post – parto y del recién nacido, y, el daño alegado consistente en el fallecimiento del referido menor no tiene nexo causal con la actuación de aquellas, como lo concluyó el a-quo, o, por el contrario, esa sentencia se debe revocar y acceder a las pretensiones, porque quedó probado que las accionadas sí incurrieron en esa tipo de falla en las etapas referidas, máxime cuando no le practicaron a la señora BARRERA LEAL la ecografía obstétrica de detalle y los exámenes genéticos para establecer las malformaciones congénitas del feto y con ello el alto riesgo de su embarazo y la atención médica de tercero o cuarto nivel que demandaba, además a la aludida materna no se le informó sobre su posibilidad de interrumpir su embarazo por la existencia de esas malformaciones conforme con las reglas de la sentencia C-355 de 2006, todo lo cual fue causa eficiente para la ocurrencia del daño alegado como lo sostuvo la parte apelante?. En caso de acogerse la tesis de la apelante, corresponde establecer: ¿Es procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios alegados en la demanda? (…). Se confirmará la sentencia impugnada, como quiera que las E.S.E. de T. y S.o no incurrieron en falla en el servicio médico asistencial de carácter gineco obstétrico, ya que en la etapa prenatal de la paciente Y.B. LEAL siguieron las normas y protocolos para la detección temprana de riesgo en el embarazo en aras de realizar dichos controles y prestaron sus servicios en el marco de su nivel de atención, la E.S.E. de S.o tampoco incurrió en ese tipo de falla en esa etapa ni en la de alumbramiento, teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de error alguno. Y esta E.S.E. y la Fundación HOMI no incurrieron en falla en la prestación del servicio médico asistencia en la etapa post-parto y de atención del menor D.J.F. pues emplearon todos los medios profesionales y de la ciencia médica para garantizar la vida de aquel. Si bien se encontró una deficiencia en el servicio médico asistencial por parte de la EPS COMFAMILIAR HUILA a la cual estaba afiliada la materna BARRERA LEAL para el 1 de julio de 2011,-en la medida que faltó a su obligación de autorizar las órdenes médicas que le fueron dadas a esa paciente por la E.S.E. de S.o, en particular, para la realización de ecografía obstétrica en una institución del tercer nivel de atención, debido a inconvenientes de multiafiliación-, no menos cierto es que dicha falencia no guarda nexo causal con el daño alegado consistente en la muerte del referido menor. Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la responsabilidad extracontractual del Estado y sus elementos, ii) del título de responsabilidad aplicable: falla probada en el servicio médico y asistencial, prestando particular atención a la falla gineco tétrica, iii) hechos probados, y, iv) análisis del caso concreto.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014201300255011500123





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2



Tunja, 26 de julio de 2023


Medio de control : Reparación directa


D. : P..A.F..P. y otros


Demandado: E.S.E. San Judas Tadeo de T. y otros


Llamado en garantía: Seguros del Estado


Expediente : 15001-3333-014-2013-00255-01



Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.


I -ANTECEDENTES


1. La demanda


P.A.F.P. y Y.B.L., en nombre propio y de sus menores hijos C.C., K.N. y Y.N.F.B., por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 140 del CPACA, instauraron medio de control de reparación directa contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD SAN JUDAS TADEO DE TÓPAGA, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE SALUD, la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE HUILA – COMFAMILIAR HUILA E.P.S., a fin que se les declarara administrativa, extracontractual y solidariamente responsables por los daños y perjuicios inmateriales que les causaron por la falla en el servicio médico asistencial y de tipo obstétrico en que incurrieron y permitió la muerte de su hijo y hermano D.J.F. BARRERA (q.e.p.) el día 28 de julio de 2011.


Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a las demandadas a pagar 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, y, que se cumplimiento a la sentencia según el artículo 192 del CPACA.


2. Fundamentos fácticos


Narra la demanda que P.A.F.P. (conductor) y Y.B. LEAL (ama de casa) formaron familia junto a C.C.F.H. (hijo de aquel) y sus hijos comunes K.N. y Y.N.F.B., que fijaron su domicilio en T., y, que esa familia hacía parte del SISBEN estrato 1, por lo que estaban afiliados en el SGSSS al régimen subsidiado por conducto de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – en adelante COMFABOY-.


Que la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JUDAS TADEO DE TÓPAGA, primer nivel de atención, -en adelante E.S.E de T.- diagnosticó embarazo a la señora BARRERA LEAL el día 30 de diciembre de 2010 e hizo los controles prenatales respectivos, que producto de su gestación nació D.J.F. BARRERA el día 16 de julio de 2011 en la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO segundo nivel de atención -en adelante E.S.E. de S.o-.


Que ese menor presentó malformaciones como labio leporino, paladar hendido y regulares condiciones de salud consistentes en obstrucción intestinal del recién nacido, sospecha de cardiopatía congénita y falla cardiaca, y que ante tal...

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