Sentencia Nº 15001333301420170002701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735360

Sentencia Nº 15001333301420170002701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 25-07-2023

Sentido del falloREVOCA Y NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha25 Julio 2023
Número de expediente15001333301420170002701
Número de registro81692433
Normativa aplicada1. Ley 43 de 1975, Ley 114 de 1913, Ley 33 de 1985
MateriaPENSIÓN GRACIA - Niega reliquidación con inclusión del 20% de sobresueldo de acuerdo con la Ordenanza 023 de 1959 / TESIS: La Sala revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que se acoge la postura del Consejo de Estado, en la que se ha sostenido que la Ordenanza 23 de 1959, a través de la cual se creó para los docentes del Departamento de Boyacá que cumplan 20 años de servicios, sin edad para pensionarse, un aumento del 20% sobre su sueldo básico, no es aplicable a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, en este caso, la docente fue vinculada con posterioridad a 1975 (17 de abril de 1980) y el carácter de su vinculación fue Nacionalizada, lo que impide que sea incluido dicho emolumento dentro de la base prestacional.

PENSIÓN GRACIA – Niega reliquidación con inclusión del 20% de sobresueldo de acuerdo con la Ordenanza 023 de 1959 / SOBRESUELDO DEL 20% CREADO EN LA ORDENANZA 023 DE 1959 – No es posible incluirlo en la reliquidación de la pensión gracia de aquellos docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975.


La Sala revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que se acoge la postura del Consejo de Estado, en la que se ha sostenido que la Ordenanza 23 de 1959, a través de la cual se creó para los docentes del Departamento de Boyacá que cumplan 20 años de servicios, sin edad para pensionarse, un aumento del 20% sobre su sueldo básico, no es aplicable a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, en este caso, la docente fue vinculada con posterioridad a 1975 (17 de abril de 1980) y el carácter de su vinculación fue Nacionalizada, lo que impide que sea incluido dicho emolumento dentro de la base prestacional.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


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Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)


MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

REFERENCIA:

150013333014-2017-00027-01

DEMANDANTE:

M.R.G.

DEMANDADO:

UGPP

TEMA:

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – INCLUSIÓN SOBRESUELDO 20%

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


DEMANDA


DECLARACIONES Y CONDENAS


1. La señora M.R.G., a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


Parcial de la Resolución No. PAP 017259 de 8 de octubre de 2010, mediante la cual CAJANAL EICE (hoy UGPP), le reconoció una pensión gracia, sin la inclusión del 20% de sobresueldo, el cual fuera previamente reconocido por sentencia judicial.


Parcial de la Resolución No. RDP 034898 del 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual la UGPP, reliquida la pensión gracia sin la inclusión del 20% de sobresueldo.


Total de la Resolución No. RDP 001117 de 17 de enero de 2017, mediante la cual, la UGPP resuelve un recurso de apelación y confirma la decisión anterior.


2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, i) reliquidar la pensión de jubilación gracia de la demandante, teniendo en cuenta el sobresueldo mensual del 20% (ordenanza 023/59); ii) que se condene al pago de las diferencias salariales y al ajuste de las mismas conforme al IPC; iii) que se ordene el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; iv) que se condene al reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con el artículo 195 ibídem; y v) que se condene en costas a la demandada.


FUNDAMENTOS FÁCTICOS


3. El apoderado de la parte demandante indicó que a la señora M.R.G. adquirió el status pensional el 2 de febrero de 2009.


4. Que, mediante Resolución PAP 017259 de 2010 se le reconoció el beneficio a pensión gracia; no obstante, dentro de la liquidación efectuada no se incluyó la totalidad de los factores salariales.


5. Que, en relación con el periodo a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, por concepto de sobresueldo del 20%, esto es del 1º de febrero de 2008 a 1º de febrero de 2009, incluyendo el excedente de la prima de navidad y la prima de vacaciones y el certificado del Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Tunja, se tiene que la accionante tiene derecho al sobresueldo indicado, razón por la cual, solicitó la reliquidación de su pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales, específicamente el sobresueldo referido.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


6. Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 339.

7. Legales: Ley 114 de 1913, artículo 1º, 3º 4; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Decreto 081 de 1976; Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


8. La apoderada judicial de UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados fueron proferidos siguiendo los lineamientos establecidos por la normatividad vigente para el reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones.


9. Indicó que la pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes de orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, mediante las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1977 como un reconocimiento a los educadores que pusieron su capacidad y conocimientos al servicio de los educandos por un lapso no menor de 20 años, que contaren con 50 o más años de edad, que demuestren durante todo el tiempo conducta intachable, que en desempeño del cargo se han conducido con honradez y consagración, que carecen de medios de subsistencia según su posición social y costumbres, y que no perciban emolumento alguno del tesoro nacional.


10. Advirtió que con relación a la inclusión del concepto del sobresueldo del 20%, reconocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, si bien es cierto se allegó constancia de proceso ejecutivo de...

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