Sentencia Nº 15001333301520160015402 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924743839

Sentencia Nº 15001333301520160015402 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 21-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81649331
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente15001333301520160015402
Normativa aplicada1. Articulo 90 de la CP 2. Artículo 90 de la C.P 3. Artículo 90 de la CP
MateriaRÉGIMEN DE RESPONSABILIDD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Incumplimiento y omisión de deberes de protección y vigilancia. / TESIS: La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la ocurrencia de actos violentos a manos de terceros ha recibido un tratamiento jurisprudencial variado, tal como se condensó en sentencias de 2013 y de unificación de 2017, proferidas por el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esta última, reiterada recientemente por la Corte Constitucional en sentencia SU-353 de 2020. Según los antecedentes jurisprudenciales, de acuerdo a las particularidades de cada caso y en observancia del principio iura novit curia, en estos asuntos se ha aplicado el régimen subjetivo general de falla del servicio y los objetivos de daño especial y riesgo excepcional. El primero, cuando se endilga incumplimiento u omisión de los deberes de protección y vigilancia, por tratarse de una vulneración al contenido obligacional a cargo del Estado “(…) Así las cosas, como lo refirió la Sala Plena de la Sección Tercera, en tratándose de actos violentos de terceros, se estructura la falla del servicio cuando: (…)También se ha decantado que, cuando se trata de actos indiscriminados, dirigidos en contra de la población civil y no de instituciones o bienes estatales “(…) la responsabilidad del Estado sólo podría estructurarse desde la perspectiva del régimen de falla del servicio”. De otro lado, procederá la aplicación del régimen objetivo si, i) con la actuación legítima del Estado se imponen cargas excesivas y/o adicionales a las que normalmente deben soportar los ciudadanos, generando un desequilibrio anormal y grave -daño especial- y, ii) por la realización de actividades peligrosas que conllevan a la concreción de un riesgo excesivo creado por el Estado, como en aquellos eventos en que se encuentra latente una situación de conflicto armado interno, o el ataque se dirige contra funcionarios, instituciones o bienes representativos del Estado. Lo que, por razones de justicia, impone al Estado el deber de reparar -riesgo excepcional-. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - El régimen aplicable es el subjetivo de falla probada del servicio. Se impone a la parte actora acreditar todos los elementos del juicio de responsabilidad. / TESIS: Conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, en asuntos donde se controvierte la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio de salud, el régimen aplicable es el subjetivo de falla probada del servicio. Es un título de imputación pluricomprensivo que, además de las consecuencias derivadas de la ejecución del acto médico conforme a la lex artis, también cobija circunstancias de índole administrativo, prestacional y de servicios intrahospitalarios. Según esto, y en aplicación del principio de carga de la prueba, se impone a la parte actora acreditar todos los elementos del juicio de responsabilidad. Esto es Esto es, el daño, la falla en la prestación del servicio de salud y el nexo de causalidad entre aquellos. Así lo ha reiterado la jurisprudencia al sostener que: “(…) existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue la causa eficiente del daño”. En ese contexto, la Sala destaca que, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prestación del servicio de salud es una actividad de carácter complejo que, además del acto médico propiamente dicho que tiene lugar dentro de la relación médico paciente, se encuentra determinada por otra serie de actores y procedimientos, incluso de índole administrativo, que conllevan al resultado final y que tienen lugar en distintos momentos durante la prestación del servicio, tales como: (…). La misma jurisprudencia ha establecido que, por tener incidencia sobre el daño alegado, todas estas actuaciones deben hacer parte de la causa petendi “(…) porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No probada en caso de muerte de ciudadana, a consecuencia de la activación de un artefacto explosivo, en el marco de las celebraciones del Festival Campesino Paunense del año de 2013. / TESIS: En suma, la Sala concluye que, conforme a lo acreditado, no se estructura responsabilidad atribuible a las demandadas por la alegada omisión e incumplimiento de ciertos deberes de protección y seguridad, así como por la prestación del servicio de salud. Los medios de prueba incorporados, decretados y practicados en curso de ambas instancias no conllevan a concluir lo contrario. En tal sentido, la sentencia de primera instancia se confirmará en su integridad.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Incumplimiento y omisión de deberes de protección y vigilancia.


La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la ocurrencia de actos violentos a manos de terceros ha recibido un tratamiento jurisprudencial variado, tal como se condensó en sentencias de 2013 y de unificación de 2017, proferidas por el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esta última, reiterada recientemente por la Corte Constitucional en sentencia SU-353 de 2020. Según los antecedentes jurisprudenciales, de acuerdo a las particularidades de cada caso y en observancia del principio iura novit curia, en estos asuntos se ha aplicado el régimen subjetivo general de falla del servicio y los objetivos de daño especial y riesgo excepcional. El primero, cuando se endilga incumplimiento u omisión de los deberes de protección y vigilancia, por tratarse de una vulneración al contenido obligacional a cargo del Estado “(…) Así las cosas, como lo refirió la Sala Plena de la Sección Tercera, en tratándose de actos violentos de terceros, se estructura la falla del servicio cuando: (…)También se ha decantado que, cuando se trata de actos indiscriminados, dirigidos en contra de la población civil y no de instituciones o bienes estatales “(…) la responsabilidad del Estado sólo podría estructurarse desde la perspectiva del régimen de falla del servicio”. De otro lado, procederá la aplicación del régimen objetivo si, i) con la actuación legítima del Estado se imponen cargas excesivas y/o adicionales a las que normalmente deben soportar los ciudadanos, generando un desequilibrio anormal y grave -daño especial- y, ii) por la realización de actividades peligrosas que conllevan a la concreción de un riesgo excesivo creado por el Estado, como en aquellos eventos en que se encuentra latente una situación de conflicto armado interno, o el ataque se dirige contra funcionarios, instituciones o bienes representativos del Estado. Lo que, por razones de justicia, impone al Estado el deber de reparar -riesgo excepcional-.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – El régimen aplicable es el subjetivo de falla probada del servicio. Se impone a la parte actora acreditar todos los elementos del juicio de responsabilidad.

Conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, en asuntos donde se controvierte la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio de salud, el régimen aplicable es el subjetivo de falla probada del servicio. Es un título de imputación pluricomprensivo que, además de las consecuencias derivadas de la ejecución del acto médico conforme a la lex artis, también cobija circunstancias de índole administrativo, prestacional y de servicios intrahospitalarios. Según esto, y en aplicación del principio de carga de la prueba, se impone a la parte actora acreditar todos los elementos del juicio de responsabilidad. Esto es Esto es, el daño, la falla en la prestación del servicio de salud y el nexo de causalidad entre aquellos. Así lo ha reiterado la jurisprudencia al sostener que: “(…) existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue la causa eficiente del daño”. En ese contexto, la Sala destaca que, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prestación del servicio de salud es una actividad de carácter complejo que, además del acto médico propiamente dicho que tiene lugar dentro de la relación médico – paciente, se encuentra determinada por otra serie de actores y procedimientos, incluso de índole administrativo, que conllevan al resultado final y que tienen lugar en distintos momentos durante la prestación del servicio, tales como: (…). La misma jurisprudencia ha establecido que, por tener incidencia sobre el daño alegado, todas estas actuaciones deben hacer parte de la causa petendi “(…) porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso”.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No probada en caso de muerte de ciudadana, a consecuencia de la activación de un artefacto explosivo, en el marco de las celebraciones del Festival Campesino Paunense del año de 2013.


En suma, la Sala concluye que, conforme a lo acreditado, no se estructura responsabilidad atribuible a las demandadas por la alegada omisión e incumplimiento de ciertos deberes de protección y seguridad, así como por la prestación del servicio de salud. Los medios de prueba incorporados, decretados y practicados en curso de ambas instancias no conllevan a concluir lo contrario. En tal sentido, la sentencia de primera instancia se confirmará en su integridad.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333015201600154021500123


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente F.I.A.G.

Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: J.C. CAÑÓN RAMÍREZ Y OTROS.

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MUNICIPIO DE PAUNA – ESE CENTRO DE SALUD DE PAUNA – ESE HOSPITAL REGIONAL DE CHIQUINQUIRÁ.

RADICACION: 15001 33 33 015 2016 00154 02

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Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 12 de enero de 2017, mediante la cual, el Juzgado Quince Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

K.J.B.R. (en nombre propio y en representación de M.J.G.B., J.C. y P.A.C.R. demandaron en reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, municipio de Pauna, ESE Centro de Salud de Pauna y ESE Hospital Regional de Chiquinquirá. Solicitaron se les declare extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados con el fallecimiento de su madre y abuela B.H.R.M., atribuido a la falla del servicio configurada por i) omisión de los deberes de protección y seguridad, e indebida aplicación del Plan Integral de Convivencia y Seguridad Ciudadana en el marco del XXII Festival Campesino Paunense celebrado el 9 de noviembre de 2013, donde se produjo un atentado terrorista -explosión de granada-, que lesionó a varias personas, y ii) deficiencia en la prestación del servicio de salud en las ESE de Pauna y Chiquinquirá.

En sustento, narraron como hechos relevantes que:

- Aproximadamente a las 06:30 pm del 9 de noviembre de 2013, Blanca H. R.M. participaba de las actividades del Festival Campesino Paunense, cuando tres personas desconocidas arrojaron un arma hechiza -granada- que generó una explosión y varios heridos y fallecidos.

- A consecuencia de las graves lesiones, la señora R.M. fue trasladada a la ESE Puesto de Salud municipal. Entidad que carecía de elementos y personal necesarios para brindar la atención médica que requería. Por lo que fue remitida como paciente de atención prioritaria a la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, donde alrededor de las 08:00 pm ingresó “inconsciente, (…) con equimosis bipalpebral, heridas múltiples, politraumatismos, fracturas múltiples, entre otras”. Posteriormente le fue practicado “un lavado” y fue intubada. Sufrió estado de descompensación, le practicaron maniobras de reanimación cardiopulmonar durante 23 minutos sin respuesta y falleció a las 9:25 pm, según consta en certificado de defunción.

En criterio de los demandantes, fueron sometidos a una carga social que excedía aquellas que normalmente debían soportar. Calificaron como deficiente el actuar de la Policía Nacional y la ejecución del Plan de Seguridad Ciudadana para la festividad, en tanto, se permitió la ocurrencia del atentado terrorista. Además, anotaron que la atención médica brindada a la señora R.M. en los municipios de Pauna y Chiquinquirá fue ineficaz.

I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante la sentencia apelada, el a quo declaró no prósperas las excepciones de fondo y negó las pretensiones....

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