Sentencia Nº 150016000132201601174 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980636539

Sentencia Nº 150016000132201601174 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 07-09-2020

Sentido del falloJZDO DE ORIGEN: JZDO 1º PROMISCUO MPAL DE PAIPA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha07 Septiembre 2020
Número de expediente150016000132201601174
Número de registro81516450
Normativa aplicada1. art. 249 del C.P., modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, artículos 331 y 332-1 de la Ley 906 de 2004. 2. artículos 42 y 39 de la Ley 600 de 2000art. 82-6 del C.P., artículo 39 de la Ley 600 de 2000, arts. 74 y 76 de la Ley 906 de 2004 3. arts. 74 y 76 de la Ley 906 de 2004
MateriaABUSO DE CONFIANZA - IMPROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN FRENTE A ESTE DELITO: En principio, en este caso, aun suponiendo que se hubiera reintegrado a las víctimas la totalidad de su dinero, no sería posible la preclusión por el alegado pago de la obligación. / TESIS: Ahora, dado que la consecuencia de la extinción de la acción penal, al tenor de los artículos 331 y 332-1 de la Ley 906 de 2004, es la preclusión, se debe analizar si en este asunto y conforme a la prueba presentada y los argumentos planteados, procede su declaratoria. En tal sentido es necesario destacar que, acorde con lo establecido en el art. 82-6 del C.P., el pago en los casos previstos en la ley es causal de extinción de la acción penal. Sin embargo, puesto que frente al delito de abuso de confianza la ley no contempla tal opción, debe señalarse al recurrente que, en principio, en este caso, aun suponiendo que se hubiera reintegrado a las víctimas la totalidad de su dinero, no sería posible la preclusión por el alegado pago de la obligación. ABUSO DE CONFIANZA - PROCEDENCIA DE LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Tratándose de delitos que admiten desistimiento, como acontece con el de abuso de confianza (arts. 74 y 76 de la Ley 906 de 2004), entre otros, la acción penal se extingue cuando el procesado repare integralmente el daño ocasionado. / TESIS: No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de abril de 2011, proferido dentro del radicado Nº 35946, admitió que es viable, por favorabilidad, aplicar los artículos 42 y 39 de la Ley 600 de 2000 en los asuntos adelantados conforme al procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, hay lugar a decretar la cesación de procedimiento, entre otros eventos, cuando la acción penal no pueda proseguirse. Por otro lado, cabe anotar, que a voces del artículo 42 ídem, tratándose de delitos que admiten desistimiento -como acontece con el de abuso de confianza (arts. 74 y 76 de la Ley 906 de 2004)-, entre otros, la acción penal se extingue cuando el procesado repare integralmente el daño ocasionado. Valga clarificar, eso sí, que según el precepto legal citado, la extinción de la acción penal no podrá decretarse cuando el procesado haya sido beneficiado con resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento por dicho motivo, dentro de los 5 años anteriores, hecho sobre el cual no se cuenta con información alguna. ABUSO DE CONFIANZA - NO SE PROBÓ QUE EL PROCESADO REPARÓ INTEGRALMENTE EL DAÑO OCASIONADO: La suscripción unilateral, por parte del procesado, de una escritura pública de hipoteca para reparar los daños las víctimas, no puede producir la consecuencia de tenerlas por indemnizadas, sin recibir el dinero que les fue arrebatado. / TESIS: En efecto, no basta con que el recurrente se limite a predicar que por haber constituido una hipoteca sobre un bien de su propiedad que garantiza -según su dicho- el pago del dinero adeudado desde hace varios años, se pueden dar por indemnizadas las víctimas, pues ésta tardía formula de arreglo, se concretó no de manera consensuada sino en un acto unilateral que no colma las exigencias de las víctimas, quienes dicho sea de paso, le advirtieron al procesado que no iban a recibir un bien gravado con usufructo para garantizar el pago de unos dineros que en distintos plazos se abstuvo de pagar. Como se ve, lejos está la materialización del pago efectivo e integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas y, más distante aún, que con la suscripción unilateral de la escritura por parte del procesado, años después de haberse apropiado de sus recursos, las victimas deban darse por indemnizadas, sin recibir el dinero que les fue arrebatado. En consecuencia, no es factible admitir que por el hecho de que el procesado haya suscrito la escritura se produzca ipso facto la indemnización integral, por el contrario, la compensación integral a la cual tienen derecho las personas perjudicadas con la infracción, debe reflejarse no sólo objetiva sino materialmente, evento que en el caso sometido a consideración brilla por su ausencia.
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