Sentencia Nº 15047-60-00-209-2015-00041-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641896

Sentencia Nº 15047-60-00-209-2015-00041-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 26-03-2021

Sentido del falloJUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PENAL CIRCUITO SOGAMOSO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha26 Marzo 2021
Número de expediente15047-60-00-209-2015-00041-00
Número de registro81544227
Normativa aplicada1. artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo, Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, artículos 62, 189 y 262 del C. de P. P. 2. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, artículo 292 de la Ley 906 de 2004, artículo 189 de la Ley 906 de 2004, artículo 292 de la Ley 906 de 2004,artíclo 82 del C. P.,artículo 8º. del . de P. P. (Ley 906 de 2004), 3. artículo 8º. del . de P. P. (Ley 906 de 2004),
MateriaFRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL - PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR CONFIGURARSE EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN E INCIDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR MEDIDAS CONTRA EL COVID: No aplican en materia penal, siendo conforme al principio de legalidad, solamente procedente la suspensión y la interrupción de su término en los eventos consagrados en la ley. / TESIS: Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, Acto administrativo mediante el cual se determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas se encontraban suspendidos hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación, lo cual no era aplicable en materia penal. En esa perspectiva, desde el inicio en las disposiciones citadas y en aquellas que las prorrogaron, el término de prescripción de la acción penal no quedó comprendido. Las razones esenciales al respecto se basan en la naturaleza material de la prescripción del delito, lo que implica imposibilidad del ejercicio del ius puniendi a cargo del Estado, siendo conforme al principio de legalidad procedente la suspensión y la interrupción de su término en los eventos consagrados en los artículos 62, 189 y 262 del C. de P. P. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Eventos en que se suspende. / TESIS: El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece: “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)” término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión), y que se interrumpe con la formulación de imputación (artículo 86 C.P.). Dicho precepto debe interpretarse en consonancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que “producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. (…)Bajo este entendimiento tenemos que en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y se suspendería en un caso como el que nos convoca, con la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo dispone el artículo 189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el termino de prescripción…” FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL LUEGO DE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN: No es válido por contrariar el principio de legalidad, acudir a cómputos o descuentos del término con ocasión a los múltiples aplazamientos, o las llamadas “maniobras dirigidas a dilatar la actuación” sobre las cuales en el curso del trámite pudieron adoptarse las medidas correctivas del caso. / TESIS: Bajo estas puntuales consideraciones tenemos que examinado el trámite del proceso, si la formulación de la imputación se produjo el 4 de agosto de 2017, el término de prescripción finalizaba el 5 de agosto de 2020, esto es, 36 meses después, resultado evidente, que para la última convocatoria a juicio realizada para el 1 de octubre de 2020, ya la prescripción de la acción penal había operado, aspecto que habilitó al Juez de Conocimiento para realizar el pronunciamiento correspondiente frente a la invocación elevada por la Defensa, sin que fuera válido por contrariar el principio de legalidad, acudir a cómputos o descuentos del término con ocasión a los múltiples aplazamientos, o las llamadas “maniobras dirigidas a dilatar la actuación” sobre las cuales en el curso del trámite pudieron adoptarse las medidas correctivas del caso. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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