Sentencia Nº 1521540890012019-00050-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980643897

Sentencia Nº 1521540890012019-00050-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-10-2022

Sentido del falloJUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente1521540890012019-00050-01
Normativa aplicada1. artículo 457 de la ley 906 de 2004 Sentencia de febrero 6 de 2013, radicación 39.892. M.P. José Luis Barceló Camacho. 2. CSJ SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 de 2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, en SP642019 (46935) de 20 marzo de 2019. CSJ SP14151 de 2016. 3. Art. 372 Ley 906 de 2004
MateriaNULIDAD POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN PROCESO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - NO SE ADVIERTE QUE APAREZCA MANIFIESTO QUE LA ADECUACIÓN FÁCTICA FRACTURE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: La inconformidad que plantea el recurrente en punto a los hechos respecto del delito, corresponde a una discusión sobre la acreditación de los elementos estructurales del tipo penal, y las pruebas. / TESIS: En el cometido anunciado corresponde establecer entonces si se presentó un desconocimiento del principio de congruencia, pero además, de constatarse tal yerro, si reviste entidad para configurar la nulidad, que en términos del artículo 457 de la ley 906 de 2004, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, está reservada para las irregularidades afectan el debido proceso en aspectos sustanciales; discernimiento en el cual constituye punto de partida el criterio que en la materia ha establecido la Corte Suprema de Justicia, que el Tribunal transcribe entonces por su relevancia en el caso examinado: “En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. (…) La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.” De acuerdo con el entendimiento surgido de la postura invocada, ningún reparo formal merece la pretensión de nulidad elevada por la defensa y en cuya declaratoria insiste por vía de la apelación, porque ciertamente le corresponde a la Fiscalía la adecuación de la conducta, con independencia de que en ejercicio de un control oficioso o rogado, el juez al realizar el juicio de responsabilidad pueda degradar la responsabilidad de encontrarlo acreditado o incluso absolver. No obstante, adversamente a lo alegado en la sustentación del recurso, en el presente asunto la Sala no advierte que aparezca “manifiesto que la adecuación fáctica fracture el principio de congruencia”, que es lo exigido en el discernimiento de autoridad expuesto en precedencia para la configuración de un error trascendente de garantía, esto es, con entidad para generar la invalidación parcial del trámite. Por el contrario, la inconformidad que plantea el recurrente en punto a los hechos respecto del delito de violencia intrafamiliar, corresponde a una discusión sobre la acreditación de los elementos estructurales del tipo penal, y las pruebas, controversia que, aunque susceptible de cuestionamiento en el plano dogmático y probatorio, no supone la transgresión palmaria a dicho principio. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - EXTRUCTURA DEL TIPO PENAL: Se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado. / TESIS: A nivel jurisprudencial, la Corte6 decantó las principales características de esta conducta punible y fijó como tales: 1) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. 2) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar. 3) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente. 4) No es querellable y, por ende, no es conciliable. 5) Es subsidiario, en tanto sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. 6) Es de consumación instantánea, es decir, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía familiar. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - APRECIACIÓN PROBATORIA CON ENFOQUE DE GENERO: Implica romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre mujer que, en principio, son roles de desigualdad, como lo que ocurre en este evento en donde el procesado ante la evidencia probatoria intenta desvirtuar lo ocurrido, poniendo en entredicho el comportamiento de la víctima en el hogar, con miras justificar que es ella la culpable del maltrato que quedó acreditado. / TESIS: Y es que aunque el recurrente asegura que existe duda razonable, respecto de los hechos que se juzgan, porque la victima cambia de versión, que las secuelas en su cuerpo son producto de su descuido general, que aquella miente y que ante esa conclusión se debe absolver el acusado, olvida que en este tipo de asuntos se deben analizar las pruebas con enfoque de género, lo cual supone según la jurisprudencia “ recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro”. Además, juzgar con perspectiva de género es, tener consciencia de que ante una situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, como ocurre con la situación de la mujer en los eventos de violencia entre parejas de casados o compañeros permanentes. En ese orden, se debe aplicar el derecho a la igualdad en sus decisiones e introducir ese enfoque diferencial para disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles, lo cual implica romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre mujer que, en principio, son roles de desigualdad, como lo que ocurre en este evento en donde el procesado ante la evidencia probatoria intenta desvirtuar lo ocurrido, poniendo en entredicho el comportamiento de la víctima en el hogar, con miras justificar que es ella la culpable del maltrato que quedo acreditado. De esta manera, la Sala puede afirmar que la valoración individual y en conjunto de los elementos materiales arrimados a juicio permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable, Art. 372 Ley 906 de 2004, acerca de la configuración de dos supuestos fácticos definidos por situaciones de modo (maltrato físico en la humanidad de la señora MARTHA CECILIA PÉREZ ÁLVAREZ), tiempo (04 de mayo de 2018 horas de la mañana y 24 junio de 2019 horas de la tarde) y lugar (el primer hecho, en el lugar de habitación de víctima y victimario en la Vereda Modecá del Municipio de Corrales) y, el segundo, en vía carreteable de la Vereda Modecá del Municipio de Corrales en el trayecto entre el lugar donde cuidaban el ganado y la casa donde habitaban) que se adecúa a la hipótesis delictiva de Violencia intrafamiliar, por la que fue acusado y condenado el señor AGUDELO RINCÓN. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - APRECIACIÓN PROBATORIA CON ENFOQUE DE GENERO PERMITE VISUALIZAR LA EXISTENCIA DE UN COMPORTAMIENTO DOLOSO CONSTITUTIVO DE UN DELITO MAYOR: Limitación del Juez de segunda instancia por tratarse de apelante único. / TESIS: La Sala hace un llamado de atención a la Fiscalía y por esta vía al A quo y a los restantes sujetos procesales, con miras a evitar que este tipo de comportamientos queden prácticamente en la impunidad, pues aunque si bien la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la violencia intrafamiliar se puede ejecutar en un solo acto o con pluralidad actos ejecutivos, asunto que debe evaluar el juez en cada evento, en esta oportunidad un análisis con enfoque de género permitiría evidenciar que la naturaleza de los actos que se reputan como maltrato en el segundo de los episodios investigados donde el procesado sin importar los problemas de salud de su compañera, a patadas la tumbo y lanzó por una cañada de la que ella misma tuvo que salir luego de haber perdido la conciencia, misma que a la postre le generó la perdida de un ojo, lo que acredita es la existencia de un comportamiento doloso constitutivo de un delito mayor, sin embargo dentro de este contexto, no solo se dejó de calificar la conducta en debida forma, así como la acreditación de la agravante, circunstancias frente a las que todos los intervinientes en el proceso guardaron silencio, lo que impide a la Sala, hacer cualquier pronunciamiento que agrave la situación del procesado por tratarse de apelante único. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - ROL DEL JUEZ PARA GARANTIZAR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO: Orden para intervención institucional. / TESIS: De otro lado y como quiera que las autoridades debemos tomar medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia a las víctimas de violencia de género, se ordena a la Secretaría Departamental de la Mujer, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo, que en el marco de sus respectivas competencias, brinden a favor de MARTHA CECILIA PEREZ, el acompañamiento médico, psicológico, social y jurídico necesario para el restablecimiento de sus derechos.
Número de registro81647662
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