Sentencia Nº 15238-31-03-003-2019-00081-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 26-11-2019
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Fecha | 26 Noviembre 2019 |
Número de registro | 81505311 |
Número de expediente | 15238-31-03-003-2019-00081-01 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Normativa aplicada | 1. |
Materia | TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - Proceso de Res titución de Inmueble Arrendado Falta de Legitimación enla causa del demandante al no ser parte en el contrato de arrendamiento sobre el cual se depreca restitución / TESIS: Examinado el expediente que se remitió para el trámite constitucional, surge claro que la situación planteada amerita la intervención del juez constitucional a fin de restablecer el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama en la sentencia de 2 de septiembre de 2019, ciertamente incurrió en la vía de hecho alegada cuando ordenó la restitución del inmueble a favor de RITO ANTONIO GIL CELY, a pesar que este no era parte del contrato de arrendamiento celebrado sobre esa parte del inmueble. En efecto, en los hechos de la demanda se puso de presente no solo la existencia del contrato de permuta celebrado entre RITO ANTONIO GIL CELY y POLIDORO COLMENARES, sino además del proceso reivindicatorio que aquel promovió con el fin de recuperar la posesión de esa parte del inmueble, en el cual se le negaron las pretensiones, y se aportó como base de la demanda de restitución el contrato de arrendamiento celebrado entre POLIDORO COLMENARES y la accionante, por lo que si aquella al contestar la demanda alegó que no existía ninguna relación contractual con el demandante, aportando copia de la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio y de los recibos de pago de los cánones a favor los herederos del verdadero arrendador, es decir, de POLIDORO (Cfr. fs. 60 y ss. exp. Proc. Rest.), no cabe duda que esas pruebas debieron valorarse para escuchar a la accionante en orden a determinar si el demandante GIL CELY estaba legitimado o no para solicitar la restitución de esa parte del inmueble. Esas pruebas, es decir, los recibos de pago de los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019 a favor de herederos de POLIDORO COLMENARES, así como la copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso reivindicatorio (fs. 60 a 86 ib,), sin embargo, no fueron valoradas en la sentencia censurada, pues el Juzgado accionado solo se limitó a señalar que conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 384 del C.G. del P. cuando el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez debe proferir sentencia ordenando la restitución y que «la demandada no se opuso válidamente a la demanda», para proceder a declarar la terminación del contrato y a ordenar la entregar a favor de una persona diferente del arrendador. En esas circunstancias, es evidente que el Juzgado accionado no valoró las pruebas que obraban en el expediente, soslayando que en la contestación de la demanda se alegó que RITO ANTONIO GIL CELY no era parte del contrato de arrendamiento cuya terminación se solicitaba, que se aportaron copia de recibos de pago de los cánones a favor de los herederos del arrendador POLIDORO COLMENARES y que puso de presente que lo se pretendía a través de ese proceso de restitución era recuperar la posesión en contravía de lo ordenado en la reivindicación. Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la sanción prevista en el artículo 384 del C.G. del P. (antes 424 del CPC), consistente en no escuchar al demandado hasta tanto demuestre el pago de los cánones adeudados, solo debe inaplicarse cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento; pero, dadas las particulares del caso, era necesario valorar las pruebas aportadas que evidenciaban que el demandante no ostentaba la calidad de arrendador y sobre todo los recibos de pago de la renta a favor de los herederos de POLIDORO COLMENARES, para colegir que la demandada debía ser escuchada en el proceso, tal como se había alegado a través del recurso contra el auto admisorio de la demanda, en su contestación y en el recurso de reposición contra el propio auto de 22 de julio de 2019 (fs.108 y ss. ib), que aplicó dicha sanción. Ese error, además, condujo igualmente a que el sentenciador se equivocara al declarar la terminación del contrato de arrendamiento y ordenar la restitución del inmueble a favor de un tercero, a pesar de que se habían aportado los recibos de pago a favor de los herederos del verdadero arrendador, y por ello la omisión en la valoración de las pruebas es de tal magnitud que amerita la intervención del juez constitucional, pues habiéndose fundado la demanda en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, las partes no estaban habilitadas para apelar el contenido de esa decisión y controvertir la procedencia de la restitución. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________
Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - P.eso de R.itución de Inmueble Arrendado – Falta de legitimidad en la causa del demandante al no ser parte en el contrato de arrendamiento sobre el cual se depreca restitución – DEFECTO FÁCTICO: El juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, bien porque da por probados hechos sin existir prueba o bien porque existiendo prueba no la valora o la valora de forma arbitraria, irracional o caprichosa. VÍA DE HECHO: A través del proceso de restitución se pretendía recuperar la posesión en contravía de lo ordenado en la reivindicación. / SANCIÓN DE NO ESCUCHAR AL DEMANDADO HASTA TANTO DEMUESTRE EL PAGO DE LOS CÁNONES ADEUDADOS: No aplica si se evidencia que el demandante no ostentaba la calidad de arrendador.
Examinado el expediente que se remitió para el trámite constitucional, surge claro que la situación planteada
amerita la intervención del juez constitucional a fin de restablecer el derecho al debido proceso de la
accionante, toda vez que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama en la sentencia de 2 de septiembre
de 2019, ciertamente incurrió en la vía de hecho alegada cuando ordenó la restitución del inmueble a favor
de RITO ANTONIO GIL CELY, a pesar que este no era parte del contrato de arrendamiento celebrado sobre
esa parte del inmueble. En efecto, en los hechos de la demanda se puso de presente no solo la existencia del
contrato de permuta celebrado entre RITO ANTONIO GIL CELY y P.C., sino además del
proceso reivindicatorio que aquel promovió con el fin de recuperar la posesión de esa parte del inmueble, en
el cual se le negaron las pretensiones, y se aportó como base de la demanda de restitución el contrato de
arrendamiento celebrado entre P.C. y la accionante, por lo que si aquella al contestar la
demanda alegó que no existía ninguna relación contractual con el demandante, aportando copia de la
sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio y de los recibos de pago de los
cánones a favor los herederos del verdadero arrendador, es decir, de POLIDORO (Cfr. fs. 60 y ss. exp. P..
R..), no cabe duda que esas pruebas debieron valorarse para escuchar a la accionante en orden a determinar
si el demandante GIL CELY estaba legitimado o no para solicitar la restitución de esa parte del inmueble.
Esas pruebas, es decir, los recibos de pago de los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo,
abril y mayo de 2019 a favor de herederos de P.C., así como la copia de la sentencia de
segunda instancia proferida dentro del proceso reivindicatorio (fs. 60 a 86 ib,), sin embargo, no fueron
valoradas en la sentencia censurada, pues el Juzgado accionado solo se limitó a señalar que conforme a lo
dispuesto en el numeral 3° del artículo 384 del C.d.P. cuando el demandado no se opone en el término
de traslado de la demanda, el juez debe proferir sentencia ordenando la restitución y que «la demandada no
se opuso válidamente a la demanda», para proceder a declarar la terminación del contrato y a ordenar la
entregar a favor de una persona diferente del arrendador. En esas circunstancias, es evidente que el Juzgado
accionado no valoró las pruebas que obraban en el expediente, soslayando que en la contestación de la
demanda se alegó que RITO ANTONIO GIL CELY no era parte del contrato de arrendamiento cuya terminación
se solicitaba, que se aportaron copia de recibos de pago de los cánones a favor de los herederos del
arrendador P.C. y que puso de presente que lo se pretendía a través de ese proceso de
restitución era recuperar la posesión en contravía de lo ordenado en la reivindicación.
Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la sanción prevista en el artículo
384 del C.d.P. (antes 424 del CPC), consistente en no escuchar al demandado hasta tanto demuestre el
pago de los cánones adeudados, solo debe inaplicarse cuando existen serias dudas sobre la existencia del
contrato de arrendamiento; pero, dadas las particulares del caso, era necesario valorar las pruebas aportadas
que evidenciaban que el demandante no ostentaba la calidad de arrendador y sobre todo los recibos de pago
de la renta a favor de los herederos de P.C., para colegir que la demandada debía ser
escuchada en el proceso, tal como se había alegado a través del recurso contra el auto admisorio de la
demanda, en su contestación y en el recurso de reposición contra el propio auto de 22 de julio de 2019 (fs.108
y ss. ib), que aplicó dicha sanción. Ese error, además, condujo igualmente a que el sentenciador se equivocara
al declarar la terminación del contrato de arrendamiento y ordenar la restitución del inmueble a favor de un
tercero, a pesar de que se habían aportado los recibos de pago a favor de los herederos del verdadero
arrendador, y por ello la omisión en la valoración de las pruebas es de tal magnitud que amerita la intervención
del juez constitucional, pues habiéndose fundado la demanda en la mora en el pago de los cánones de
arrendamiento, las partes no estaban habilitadas para apelar el contenido de esa decisión y controvertir la
procedencia de la restitución.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2019-00081-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ Á.C.T. ACCIONADO JUZG. 3° CIV. MPAL. DUITAMA. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO DECISIÓN: REVOCAR APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 128 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
Las impugnaciones formuladas por la accionante y el apoderado judicial de los
herederos de P.C. en contra de la sentencia de 17 de
octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS:
LUZ Á.C.T., actuando en nombre propio, el 23 de
septiembre de 2019, presentó demanda de tutela contra el JUZGADO TERCERO
CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso, al haber dictado sentencia de restitución dentro del
P.eso de R.itución de Inmueble Arrendado núm. 2019-00028 que promovió en
su contra RITO ANTONIO GIL CELY, pretendiendo que se ordene dejar sin efecto
todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.
Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2019-00081-01
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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- RITO ANTONIO GIL CELY promovió una demanda de restitución de inmueble
arrendado contra LUZ Á.C.T., a fin de que se ordenara
la terminación de un contrato de arrendamiento y la entrega de un inmueble del cual
no es propietario ni poseedor, aportando la copia de un contrato en el que no figura
como arrendador o arrendatario, ni tampoco se le ha cedido.
2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama inicialmente inadmitió la demanda
mediante auto de 1° de febrero de 2019, pero recurrida en reposición esa decisión,
por auto del 15 de marzo del mismo año la admitió, aduciendo que no había duda
sobre la existencia del contrato de arrendamiento aportado.
3.- Notificada de la demanda, la contestó proponiendo las excepciones de falta de
legitimación en la causa por activa y desconocimiento de la calidad de arrendador
del demandado, tratando de hacer ver a la Juez accionada que no existía ninguna
relación contractual entre ella y quien actuaba en calidad de demandante.
4.- El 22 de julio de 2019, se resolvió no escucharla por no haber aportado la prueba
del pago de los cánones adeudados y, aunque interpuso recurso de reposición
contra esa decisión, poniendo de presente la jurisprudencia sobre la inaplicación de
esa sanción cuando hay serias dudas sobre la existencia del contrato, lo cierto es
que mediante auto de 16 de agosto siguiente se resolvió no reponerla.
5.- El Juzgado accionado mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, resolvió
declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre POLIDORO
COLMENARES, en calidad de arrendador, y LUZ Á.C., en
calidad de arrendataria, y ordenó la restitución del inmueble a favor de RITO
ANTONIO GIL CELY, a pesar que no era parte de ese contrato.
6.- Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitó su
aclaración y complementación, así como que se ejerciera un control de legalidad,
en orden a que se advirtiera que el demandante no era parte del contrato ni estaba
legitimado para solicitar la restitución de ese inmueble.
7.- En la sentencia censurada, se desconoció que RITO ANTONIO GIL CELY está
utilizando el proceso de restitución de inmueble arrendado para que se le devuelva
un bien que ya había enajenado en virtud de un contrato de permuta mediante el
Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2019-00081-01
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cual le vendió «la placa del segundo piso al señor P.C., en
donde se construyó el inmueble cuya restitución se solicita.
8.- Tampoco se tuvo en cuenta que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, resolvió confirmar la decisión de
negarle a RITO ANTONIO GIL la reivindicación de esa parte del inmueble, tras
considerar que era P.C., quien tenía su posesión, por lo que
hay cosa juzgada frente a la falta de legitimidad del demandante.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto,
el 24 de septiembre de 2019 (f. 54), se declaró impedido para conocer del asunto,
pero declarado infundado el impedimento, por auto de 7 de octubre del mismo año
(fs. 65 y ss.), admitió la...
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