Sentencia Nº 15238 31 04 002 2018 00074 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980636669

Sentencia Nº 15238 31 04 002 2018 00074 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-10-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de expediente15238 31 04 002 2018 00074 01
Número de registro81504110
Fecha03 Octubre 2019
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Penal art. 7
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTESIS: TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE ESTUPERFACIENTES / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CUANDO LA FISCALÍA SOLICITA EN ALEGATOS LA ABSOLUCIÓN: En tal caso no es vinculante la solicitud de la Fiscalía pues el juez no está obligado a acogerla por tratarse de un acto de postulación que no integra la acusación, debiendo limitarse a emitir decisión conforme las pruebas. Adicionalmente, la Corte también ha establecido que una consecuencia necesaria del principio de congruencia es que la petición de absolución de la Fiscalía inexorablemente debe conducir a una sentencia de igual sentido, regla fijada en las casaciones 29099 del 27 de octubre de 2008 y 43759 de 30 de junio de 2014, entre otras, según las cuales la petición absolutoria de la Fiscalía resulta vinculante para el juez, por lo que debía emitir fallo en ese sentido, pues solo así se garantizaba el principio de congruencia previsto en el art. 448 de la Ley 906 de 2004. No obstante, dicha postura varió entre otras, en la decisión de 25 de mayo de 2016, radicado 43837 y del 14 de junio de 2017, radicado 49467, estableciendo que la petición absolutoria del fiscal en el juicio oral no obliga al juez singular ni plural, dado que la alegación de dicha parte, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes es un acto de postulación que no integra la acusación, en consecuencia, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral. En ese orden, ningún reparo puede hacerse a la actuación del Juez de primera instancia de no acceder a la petición de absolución elevada por el Fiscal en el momento de sus alegaciones finales, como quiera que la misma se encuentra dentro los parámetros del precedente jurisprudencial vigente. Por demás, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía relaciona los verbos rectores, TENER, LLEVAR CONSIGO, VENDER u OFRECER, acciones con las cuales se formuló la acusación en audiencia del 20 de abril de 2018 y, fueron finalmente advertidas en la teoría del caso presentada por el Fiscal como “comercialización”, desestimándola al presentar sus alegatos de conclusión. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Principio In dubio pro reo / TESIS: TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE ESTUPERFACIENTES / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: No se probó que el encartado comercializara con la cantidad de marihuana que se le halló (100 gramos) manteniéndose la duda aun cuanto portaba 10 bolsas herméticas vacías. Que no es admisible que la portara en plena vía pública, a esas horas del día (21:50 horas); al respecto es razonable el argumento dado por el acusado de haberse encontrado en el lugar donde fue aprendido -sector identificado como vía principal de entrada a Cerinza- como quiera que arribaba de la ciudad de Duitama (donde acababa de comprar la sustancia ilícita y las 10 bolsas herméticas) y de haberse bajado allí en acuerdo con su compañero de viaje (el cual no identificó), pues al frente existía un bar llamado “El Tártaro” donde seguirían tomando cerveza, luego de haber consumido unas cuantas en Duitama, aunque, por supuesto, también podría inferirse otra destinación, como la manifestada por la Fiscalía “comercializar”, pero como no es la única posibilidad, se trataría de un indicio muy casual y sin soporte probatorio. Dentro de la prueba recaudada a instancia de la Fiscalía están los testimonios de los patrulleros NELSON ÁLVAREZ TORRES, DANIEL JOYA JOYA y RODOLFO ALBERTO PINTO, Agentes de la Estación de Policía de Cerinza que efectuaron la captura del acusado y, quienes si bien se contradicen en que la llamada que los alertó del hecho reportó solo la presencia de personas consumiendo estupefacientes más no expendiendo, al unísono manifestaron que conocían al procesado porque residía en esa localidad, que trabajaba en una finca y sabían que era consumidor de sustancias prohibidas; que en ese momento no se le encontró vendiendo ninguna sustancia ilícita, asimismo, corroboraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue capturado PEDRO JOSÉ el 14 de noviembre de 2016, a eso de las 21:50 horas, las cuales son coincidentes con la versión de éste, en especial, a la presencia de la persona que acompañaba al acusado, la cual, según el Agente PINTO vivía frente al lugar donde el acusado descendió del vehículo de servicio público, individuo que según estos testigos conocían porque también residía en Cerinza y, que no fue reportado e identificado en las diligencias judiciales como quiera que no se le encontró en su poder sustancia ilícita alguna; por experiencia y “apreciación propia” las bolsas vacías serían utilizadas para comercializar, entonces, se trató de una captura puramente casual. El testigo JOYA JOYA también afirmó que para noviembre de 2016 llevaba un (1) mes de servicio en la Estación de Policía de Cerinza como quiera que había sido trasladado de Soacha y que el personal que le dio la inducción laboral le habían informado que el acusado era “reconocido como consumidor en el Municipio de Cerinza”, recordando que en oportunidad anterior a PEDRO JOSÉ le habían realizado registro personal y le habían encontrado sustancia ilícita inferior a la dosis personal, por lo que lo habían dejado en libertad. Frente a ese haz probatorio están los testimonios de CELINA DE LAS MERCEDES ACUÑA CASTRO, vecina y conocida del acusado, al señalar las circunstancias en las que se enteró que él era consumidor de droga y el del propio acusado, quien aseguró ser consumidor desde que prestó su servicio militar, hace más de diez (10) años, agregando que consumía todos los días como dosis uno a dos gramos y posteriormente consumía bebidas embriagantes lo que le generaba problemas de salud e insomnio, afectaciones ciertas debidamente estipuladas. A más de vivir en la Vereda Centro Rural del Municipio de Cerinza, dedicándose a la ganadería, en especial, al ordeño y, en otras ocasiones a zanjear, cercar y desterronar fincas. La prueba de cargo, de carácter indiciario en relación con el tráfico, ciertamente no es de la entidad o claridad para que lleve al conocimiento más allá de toda duda que se necesita para condenar, y aunque la prueba de descargo presenta motivos de sospecha, tampoco puede ser descartada de manera total, y así, lo que realmente se presenta es una duda insalvable sobre ese ingrediente subjetivo que implica la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado, entre otras normas, en el transcrito artículo 7° de la Ley 906 de 2004. En este orden, en consecuencia, será revocada la sentencia impugnada y se ordenará la cancelación de todas las limitaciones u órdenes de captura que pudieran existir.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________

Relatoría

TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE ESTUPERFACIENTES / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CUANDO LA FISCALÍA SOLICITA EN ALEGATOS LA ABSOLUCIÓN: En tal caso no es vinculante la solicitud de la Fiscalía pues el juez no está obligado a acogerla por tratarse de un acto de postulación que no integra la acusación, debiendo limitarse a emitir decisión conforme las pruebas.

Adicionalmente, la Corte también ha establecido que una consecuencia necesaria del principio de congruencia es que la petición de absolución de la Fiscalía inexorablemente debe conducir a una sentencia de igual sentido, regla fijada en las casaciones 29099 del 27 de octubre de 2008 y 43759 de 30 de junio de 2014, entre otras, según las cuales la petición absolutoria de la Fiscalía resulta vinculante para el juez, por lo que debía emitir fallo en ese sentido, pues solo así se garantizaba el principio de congruencia previsto en el art. 448 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, dicha postura varió entre otras, en la decisión de 25 de mayo de 2016, radicado 43837 y del 14 de junio de 2017, radicado 49467, estableciendo que la petición absolutoria del fiscal en el juicio oral no obliga al juez singular ni plural, dado que la alegación de dicha parte, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes es un acto de postulación que no integra la acusación, en consecuencia, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral.

En ese orden, ningún reparo puede hacerse a la actuación del Juez de primera instancia de no acceder a la petición de absolución elevada por el Fiscal en el momento de sus alegaciones finales, como quiera que la misma se encuentra dentro los parámetros del precedente jurisprudencial vigente. Por demás, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía relaciona los verbos rectores, TENER, LLEVAR CONSIGO, VENDER u OFRECER, acciones con las cuales se formuló la acusación en audiencia del 20 de abril de 2018 y, fueron finalmente advertidas en la teoría del caso presentada por el Fiscal como “comercialización”, desestimándola al presentar sus alegatos de conclusión.

TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE ESTUPERFACIENTES / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: No se probó que el encartado comercializara con la cantidad de marihuana que se le halló (100 gramos) manteniéndose la duda aun cuanto portaba 10 bolsas herméticas vacías.

Que no es admisible que la portara en plena vía pública, a esas horas del día (21:50 horas); al respecto es razonable el argumento dado por el acusado de haberse encontrado en el lugar donde fue aprendido -sector identificado como vía principal de entrada a Cerinza- como quiera que arribaba de la ciudad de Duitama (donde acababa de comprar la sustancia ilícita y las 10 bolsas herméticas) y de haberse bajado allí en acuerdo con su compañero de viaje (el cual no identificó), pues al frente existía un bar llamado “El Tártaro” donde seguirían tomando cerveza, luego de haber consumido unas cuantas en Duitama, aunque, por supuesto, también podría inferirse otra destinación, como la manifestada por la Fiscalía “comercializar”, pero como no es la única posibilidad, se trataría de un indicio muy casual y sin soporte probatorio.

Dentro de la prueba recaudada a instancia de la Fiscalía están los testimonios de los patrulleros NELSON ÁLVAREZ TORRES, D.J. JOYA y R.A.P., Agentes de la Estación de Policía de Cerinza que efectuaron la captura del acusado y, quienes si bien se contradicen en que la llamada que los alertó del hecho reportó solo la presencia de personas consumiendo estupefacientes más no expendiendo, al unísono manifestaron que conocían al procesado porque residía en esa localidad, que trabajaba en una finca y sabían que era consumidor de sustancias prohibidas; que en ese momento no se le encontró vendiendo ninguna sustancia ilícita, asimismo, corroboraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue capturado P.J. el 14 de noviembre de 2016, a eso de las 21:50 horas, las cuales son coincidentes con la versión de éste, en especial, a la presencia de la persona que acompañaba al acusado, la cual, según el Agente PINTO vivía frente al lugar donde el acusado descendió del vehículo de servicio público, individuo que según estos testigos conocían porque también residía en Cerinza y, que no fue reportado e identificado en las diligencias judiciales como quiera que no se le encontró en su poder sustancia ilícita alguna; por experiencia y “apreciación propia” las bolsas vacías serían utilizadas para comercializar, entonces, se trató de una captura puramente casual.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________

Relatoría

2

El testigo JOYA JOYA también afirmó que para noviembre de 2016 llevaba un (1) mes de servicio en la Estación de Policía de Cerinza como quiera que había sido trasladado de Soacha y que el personal que le dio la inducción laboral le habían informado que el acusado era “reconocido como consumidor en el Municipio de Cerinza”, recordando que en oportunidad anterior a P.J. le habían realizado registro personal y le habían encontrado sustancia ilícita inferior a la dosis personal, por lo que lo habían dejado en libertad.

Frente a ese haz probatorio están los testimonios de CELINA DE LAS MERCEDES ACUÑA CASTRO, vecina y conocida del acusado, al señalar las circunstancias en las que se enteró que él era consumidor de droga y el del propio acusado, quien aseguró ser consumidor desde que prestó su servicio militar, hace más de diez (10) años, agregando que consumía todos los días como dosis uno a dos gramos y posteriormente consumía bebidas embriagantes lo que le generaba problemas de salud e insomnio, afectaciones ciertas debidamente estipuladas. A más de vivir en la Vereda Centro Rural del Municipio de Cerinza, dedicándose a la ganadería, en especial, al ordeño y, en otras ocasiones a zanjear, cercar y desterronar fincas.

La prueba de cargo, de carácter indiciario en relación con el tráfico, ciertamente no es de la entidad o claridad para que lleve al conocimiento más allá de toda duda que se necesita para condenar, y aunque la prueba de descargo presenta motivos de sospecha, tampoco puede ser descartada de manera total, y así, lo que realmente se presenta es una duda insalvable sobre ese ingrediente subjetivo que implica la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado, entre otras normas, en el transcrito artículo 7° de la Ley 906 de 2004.

En este orden, en consecuencia, será revocada la sentencia impugnada y se ordenará la cancelación de todas las limitaciones u órdenes de captura que pudieran existir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL

RADICACIÓN: 15238 31 04 002 2018 00074 01

ACUSADO: P.J.C.S.

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE ESTUP.

PROCEDENCIA: JUZG. 2° PENAL CTO. DE DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCA

APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN N° 33

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Hora: 9:06 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado en contra de la

sentencia del 1° de febrero de 2019 proferida dentro del proceso de referencia por

el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

HECHOS:

Según se extractan de la sentencia recurrida,1 ocurrieron a las 21:50 horas del día

14 de noviembre de 2016, cuando Policiales de la Estación de Cerinza recibieron

1 Fl. 71 carpeta de conocimiento.

Causa Penal Rad. N° 15238-31-04-002-2018-00074-01

2

una llamada en la que se les comunicaba que una persona de contextura delgada,

que vestía pantalón jean color azul y chaqueta negra, en plena vía pública frente a

la carnicería ubicada en la Calle 8 N° 12-47 Barrio Villa del Río, aparentemente

comercializaba estupefacientes, por lo que dicha autoridad se desplazó al lugar y

al observar a un ciudadano con las características indicadas solicitó su registro

personal, y se le encontró en su poder en el bolsillo izquierdo de su chaqueta una

(1) bolsa plástica color transparente en cuyo interior contenía una sustancia

vegetal color verde con características similares a la marihuana y, diez (10) bolsas

herméticas trasparentes pequeñas. Ciudadano que se identificó como PEDRO

JOSÉ CASTRO SOTAQUIRÁ, portador de la cédula de ciudadanía N°

1.024.485.261 de Bogotá, a quien se le dio a conocer sus derechos como persona

capturada por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE

ESTUPEFACIENTES.

La prueba preliminar de la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para

MARIHUANA CANNABIS Y SUS DERIVADOS con peso neto de 100.11 gramos.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El pasado 1° de febrero -luego de agotado el trámite de juicio oral- el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Duitama halló a PEDRO JOSÉ CASTRO

SOTAQUIRÁ responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES (Art. 376, inciso 2° de la Ley 599 de 2000), por lo que lo

condenó a las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa

de 2 s.m.l.m.v., imponiéndole también la accesoria de inhabilitación para el ejercicio

de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la

libertad, a la vez que le negó tanto el beneficio de la suspensión condicional de la

ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.2 Sus argumento s:

1.- El material probatorio recaudado y debatido en juicio permite apreciar la ilicitud

del porte de la sustancia estupefaciente por parte del acusado, a más de que se

acreditó que la misma sobrepasaba los topes señalados...

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