Sentencia Nº 15238-31-03-002-2017-00101-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980637215

Sentencia Nº 15238-31-03-002-2017-00101-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 31-07-2019

Sentido del falloREVOCAR
Fecha31 Julio 2019
Número de registro81490879
Número de expediente15238-31-03-002-2017-00101-01
Normativa aplicadaSENTENCIA T-488 DE 2014
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaPRESCRIPTIBILIDAD DEL INMUEBLE - Se encuentra acreditada con la existencia de titulares de derechos reales. / TESIS: Así, al revisar el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, encontramos que el inmueble, fue adquirido desde el año 1946 por el señor MATEO AVELLA y posteriormente, en el año 1955 por la señora MARÍA SOLANO DE AVELLA, sujetos que, a partir de dichas inscripciones se convirtieron en titulares de derechos reales de dominio; no obstante, desde ese momento, la trasferencia del bien se ha efectuado por personas que, a diferencia de sus primigenios propietarios, no ostentaban dominio pleno y, por ende, a partir del 08 de mayo de 1958, anotación n° 3 del FMI, la trasferencia del inmueble se ha dado a través de la figura jurídica denominada falsa tradición. PROCESO DE PERTENENCIA - Se demostró la posesión ejercida por los actores sobre el inmueble objeto de pertenencia. / TESIS: En el mismo sentido, se contó con la declaración del señor MAXIMILIANO ZAMBRANO ROJAS, quien precisó que es arrendador del inmueble desde el año 2008, es decir, aproximadamente 10 años para el momento de su declaración, que reconoce como dueños del inmueble a las demandantes, quienes tienen como administrador del lugar a JULIO BRICEÑO, a quien le cancela el arriendo; en el mismo sentido aseguró que el inmueble es de propiedad de las demandantes, pues en algún momento escuchó que JULIO quiso entregarles la respectiva parte de la sucesión a sus hijas y éstas, a su vez, dejaron como administrador del inmueble a JULIO.

PRESCRIPTIBILIDAD DEL INMUEBLE- Se encuentra acreditada con la existencia de titulares de derechos reales.


Así, al revisar el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, encontramos que el inmueble, fue adquirido desde el año 1946 por el señor M.A. y posteriormente, en el año 1955 por la señora MARÍA SOLANO DE A., sujetos que, a partir de dichas inscripciones se convirtieron en titulares de derechos reales de dominio; no obstante, desde ese momento, la trasferencia del bien se ha efectuado por personas que, a diferencia de sus primigenios propietarios, no ostentaban dominio pleno y, por ende, a partir del 08 de mayo de 1958, anotación n° 3 del FMI, la trasferencia del inmueble se ha dado a través de la figura jurídica denominada falsa tradición.


Es precisamente esta última circunstancia la que llevó al juez de primera instancia a encontrar que no se acreditaba el primero de los presupuestos requeridos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, esto es, la prescriptibilidad del bien, pues, no se había logrado establecer con plena certeza la naturaleza jurídica del inmueble, la que, en virtud de las múltiples anotaciones de falsa tradición, debían entenderse como de naturaleza baldía.


Para la Sala mayoritaria, tal postura evidentemente resulta desacertada, pues, como se resaltó al inicio de esta providencia, la única forma de demostrar que los predios han salido del dominio del Estado, es decir, han dejado de ser baldíos, es a través de la existencia de titulares de derechos reales de dominio, momento en el cual, se garantiza a plenitud que el inmueble es de dominio particular; de suerte, entonces, que, sí en el folio aparece un solo registro de dominio pleno, este, indudablemente, garantiza la prescriptibilidad del bien, independientemente de que, con posterioridad se haya hecho trasferencia de derechos y acciones; y ello es así, porque mal podría estimarse que si inicialmente un bien sale del domino del Estado, posteriormente, por existencia de falsa tradición, este vuelva a convertirse de dominio público, tal postura impediría que se lleve a cabo la venta de derechos y acciones como lo permite la Ley, evento que, por demás, se presenta en múltiples oportunidades, como sucede, por ejemplo, cuando se realiza laventa de derechos sucesorales sobre el bien que reiteramos es una figura que según la experiencia, es de común ocurrencia.


PROCESO DE PERTENENCIA- Se demostró la posesión ejercida por los actores sobre el inmueble objeto de pertenencia.


En el mismo sentido, se contó con la declaración del señor M.Z.R., quien precisó que es arrendador del inmueble desde el año 2008, es decir, aproximadamente 10 años para el momento de su declaración, que reconoce como dueños del inmueble a las demandantes, quienes tienen como administrador del lugar a J.B., a quien le cancela el arriendo; en el mismo sentido aseguró que el inmueble es de propiedad de las demandantes, pues en algún momento escuchó que JULIO quiso entregarles la respectiva parte de la sucesión a sus hijas y éstas, a su vez, dejaron como administrador del inmueble a JULIO.


Ahora bien, como prueba documental fue allegada al plenario, en primer lugar, copia de la escritura pública N° 1047 del 07 de julio de 1988, a través de la cual M.E.G. DE VALDERRAMA vendió a J.B. y M.S. el “derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene sobre una casa de habitación junto con el lote que se encuentra construida identificada con el numero catastral 01-0-291-016”, mismo inmueble objeto de prescripción; igualmente, se cuenta con copia de la escritura Pública N° 3618 del 27 de octubre de 2015 de la Notaría Segunda de Duitama, a través de la cual se realizó la liquidación de la sociedad conyugal de los esposos J.B. y M.S., así como la sucesión de esta última, instrumento público a través del cual, luego de que J.B. cediera la totalidad de sus derechos a la masa sucesoral, se adjudicó a las señoras S.J., C.E., R.J., M.L., Á.M. y A.M.B.S., en su calidad de herederas, la totalidad de los derechos y acciones en común y proindiviso sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 35 N° 16-88 de Duitama, identificado con la cédula catastral N° 1523801000000291001600000000.


Finalmente se contó con la declaración J.B. quien manifestó, que desde el año 1988, junto con su esposa M.S., fue poseedor del inmueble objeto de prescripción, segundo, que su esposa falleció en el año 2009 y para el 2015 hicieron la sucesión; tercero, que sus hijas son poseedoras del inmueble hace alrededor de diez años y, cuarto, que actualmente, él recibe los dineros del arriendo y los reparte entre sus hijas, toda vez que ellas se encuentran viviendo en la ciudad de Bogotá.


De todas las pruebas referidas en precedencia se puede concluir a plenitud: (i) que desde el año 1988, fecha en la que compraron el inmueble a E.G., tanto J.B. como M.S. ejercieron posesión del bien inmueble ubicado en la carrera 35 N° 16-88 de la ciudad de Duitama; (ii) que desde el año 2009, fecha en que falleció M.S. la posesión, según lo argumentado por el mismo J.B. se efectuó de manera compartida con sus hijas, aquí demandantes; y (iii) que en el año 2015, por adjudicación en sucesión, las señoras S.J., C.E., R.J., M.L., Á.M. y A.M.B.S., adquirieron la totalidad de derechos sucesorales que tenían sus padres sobre el referido inmueble y, desde ese momento, ejercen la posesión de manera absoluta, actos de posesión que coinciden con los señalado, tanto en la demanda como en los respectivos interrogatorios.





REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO

:

PERTENENCIA

RADICACIÓN

:

15238-31-03-002-2017-00101-01

DEMANDANTE

:

S.J.B.S. y OTROS

DEMANDADO

:

MATEO A. Y MARÍA SOLANO DE A.

DECISIÓN

:

REVOCAR

APROBACIÓN

:

ACTA No. 043

MAGISTRADO PONENTE

:

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA


Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Hora: 2:16 p.m


ASUNTO A DECIDIR:


El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.


ANTECEDENTES PROCESALES:


LA DEMANDA:


Las señoras S.J., C.E., R.J., M.L., Á.M. y A.M.B.S., por conducto de apoderado judicial, presentaron Demanda de PERTENENCIA o de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO en contra de MATEO A. Y MARÍA SOLANO DE A., para que se declare a su favor, que han adquirido el dominio del inmueble ubicado en la carrera 35 N° 16-88 de Duitama, antes denominado CASA-LOTE, de la vereda Agua Tendida de la misma municipalidad, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 074-1163 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.


Sustenta la pretensión referida en el hecho que, desde el año 2015, les fue adjudicado por sucesión de su señora madre, M.S.D.B., el bien inmueble pretendido en prescripción, quien, a su vez, poseyó el inmueble desde el año 1988 fecha en la que lo compró; por ello, con la suma de posesiones, desde entonces, tanto su antecesora como las demandantes, han efectuado actos de señor y dueño sobre el bien, siendo reconocidas como únicas propietarias del mismo.


Admisión, traslado y contestación de la demanda.


1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 12 de septiembre de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo, la que se surtió a través de emplazamiento por desconocerse su dirección; asimismo, se ordenó informar de la apertura del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al INCODER, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Especial de Atención de Victimas y al IGAC.


2.- Surtido el emplazamiento, se nombró curador ad litem de los demandados, profesional que contestó la demanda sin proponer medios exceptivos.


3.- El 23 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P., y el 11 de diciembre de 2018 se desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento.


SENTENCIA IMPUGNADA.


Evacuado el trámite procesal, el 11 de diciembre de 2018, se dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual el juzgado negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Para llegar a dicha conclusión, el Juzgado estimó, luego de efectuar el análisis de los presupuestos mínimos para la declaratoria de la prescripción extraordinaria de dominio, que en este caso no existía certeza de que nos encontráramos en presencia de un bien inmueble objeto de prescripción, teniendo en cuenta que si bien es cierto se trata de un inmueble que presenta folio de matrícula inmobiliaria y que, inicialmente, presentó titulares de derechos reales de dominio, no lo es menos que una vez estudiado el mismo, se evidencia que desde la anotación número tres, efectuada en el año 1958, se ha presentado una trasformación respecto al traspaso del predio objeto de demanda, generándose venta de derechos y acciones que constituyen falsa tradición y que demuestran que, desde entonces, se modificó la titularidad de derecho pleno de dominio incompleto.


Así las cosas, concluyó que, atendiendo la variación jurisprudencial que se presentó desde la sentencia T- 488 de 2014, no se puede...

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