Sentencia Nº 15238 31 04 002 2017 00383 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980637611

Sentencia Nº 15238 31 04 002 2017 00383 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 25-07-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Fecha25 Julio 2019
Número de registro81490889
Número de expediente15238 31 04 002 2017 00383 01
Normativa aplicadaART. 404 DEL C.P.P
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaESTAFA - Configuración de la existencia de provecho ilícito producto de los actos hábilmente preparados y bien concebidos por el aquí acusado para revestir capacidad de inducir en error a las víctimas. / TESIS: sobre la cual ambas partes se comprometieron a entregar las divisas canjeadas en forma legal y sin ningún contratiempo, como a bien - insiste la Sala- el mismo acusado se lo aseguró a las víctimas, y solo las víctimas fueron quienes cumplieron con lo que les correspondía -entregar la suma de dinero en pesos Colombianos legales ($110.0000), lo cual realizaron mediante la figura de la consignación Bancaria en una cuenta de titularidad del mismo acusado- y, en segundo lugar, la insistencia del procesado para que las víctimas entraran al negocio, convenciéndolos de que el mismo era confiable, rentable y que todas las personas involucradas eran conocidas, honestas y actuaban de forma legal, evidencias que no fueron desvirtuadas con prueba alguna; por el contrario, con las versiones en juicio tanto del acusado como de su cuñado se evidencia que a las víctimas se les ocultó la verdad y se les mantuvo en error, hasta que el supuesto canje de divisas se efectuó, porque la persona propietaria del dinero en dólares no era conocida ni confiable, ni mucho menos tenían éstos conocimiento pleno de que los dólares eran legales, circunstancias que se le callaron a las víctimas, que dificultarían el negocio jurídico y, que sin lugar a dudas se erigen en un engaño dirigido a ocasionar error en las víctima y a defraudarlas patrimonialmente, como en efecto ocurrió y que se prolongó en el tiempo por la promesa del acusado en que él mismo cancelaría el total de la deuda, que no acudieran a las autoridades a denunciar manifestaciones éstas corroboradas en juicio por todos los testigos.


ESTAFA-Configuración de la existencia de provecho ilícito producto de los actos hábilmente preparados y bien concebidos por el aquí acusado para revestir capacidad de inducir en error a las víctimas.



Como puede observarse, de las pruebas hasta aquí relacionadas, se evidencia, en primer lugar, la existencia del negocio de compraventa de divisas, transacción sobre la cual ambas partes se comprometieron a entregar las divisas canjeadas en forma legal y sin ningún contratiempo, como a bien – insiste la Sala- el mismo acusado se lo aseguró a las víctimas, y solo las víctimas fueron quienes cumplieron con lo que les correspondía -entregar la suma de dinero en pesos Colombianos legales ($110.0000), lo cual realizaron mediante la figura de la consignación Bancaria en una cuenta de titularidad del mismo acusado- y, en segundo lugar, la insistencia del procesado para que las víctimas entraran al negocio, convenciéndolos de que el mismo era confiable, rentable y que todas las personas involucradas eran conocidas, honestas y actuaban de forma legal, evidencias que no fueron desvirtuadas con prueba alguna; por el contrario, con las versiones en juicio tanto del acusado como de su cuñado se evidencia que a las víctimas se les ocultó la verdad y se les mantuvo en error, hasta que el supuesto canje de divisas se efectuó, porque la persona propietaria del dinero en dólares no era conocida ni confiable, ni mucho menos tenían éstos conocimiento pleno de que los dólares eran legales, circunstancias que se le callaron a las víctimas, que dificultarían el negocio jurídico y, que sin lugar a dudas se erigen en un engaño dirigido a ocasionar error en las víctima y a defraudarlas patrimonialmente, como en efecto ocurrió y que se prolongó en el tiempo por la promesa del acusado en que él mismo cancelaría el total de la deuda, que no acudieran a las autoridades a denunciar manifestaciones éstas corroboradas en juicio por todos los testigos.


Creado el ardid o deformación mañosa de la verdad con suficiente antelación y, como consecuencia directa de ello, habiendo inducido en error tanto a G.A.M.I. como a su esposa J.P.G., solo quedaba esperar -como a bien se los prometió el procesado- para recibir la devolución de sus $110.000.000 y así poder pagar los préstamos adquiridos por ello, lo que hasta el día de hoy no se ha efectuado, contando así con la certeza requerida para predicar que aquí sí se obtuvo un provecho ilícito en desfavor de los esposos MUÑOZ PINEDA, ya que al día de hoy, a éstos no se les ha devuelto sino $15.000.000 de los $110.000.000 girados a favor del acusado, como a bien lo afirman las mismas víctimas, pues la versión del acusado al afirmar que ya les pagó tanto capital como intereses, no es de recibo al no haberse aportado prueba alguna que la confirme; ratificándose así la existencia de provecho ilícito producto de los actos hábilmente preparados y bien concebidos por el aquí acusado para revestir capacidad de inducir en error a las víctimas.


Finalmente, indíquesele al recurrente que al revisar el audio contentivo en el CD. numerado como 7.1. en el que se plasma la grabación de la declaración en juicio de la testigo J.P.G., la Sala evidencia que, además de haberse dado cumplimiento a las reglas generales para este tipo de pruebas –Arts. 383 y ss. Ley 906 de 2004- y que en efecto a partir del récord 1:10:00 la testigo consultó algunos documentos necesarios rememorar circunstancias importantes frente a los hechos investigados, ello lo fue previa autorización del A-quo, tal como lo señala el Art. 392 ejusdem; por demás, si bien en principio, la misma Defensa refuta tal accionar, no es menos cierto que luego lo convalida aceptando la revisión y traslado de dichos documentos, a más de no haber hecho uso del contrainterrogatorio.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL

RADICACION: 15238 31 04 002 2017 00383 01

ACUSADO: O. CÉSAR AUGUSTO OLIVARES V.

DELITO: ESTAFA

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL CIRCUITO DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN29

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA


Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Hora: 9:13 a.m.


ASUNTO POR DECIDIR


El recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado O.C...A.O.V. contra la sentencia proferida por el 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso en referencia.


HECHOS


Según se extractan de la sentencia recurrida, el 5 de octubre del año 2011 el señor O.C.A.O.V. llamó a G.A.M.I. y le planteó un negocio que les dejaría excelentes dividendos por compra de divisas en dólares, indicándole que su cuñado H.C.C. quien residía en la ciudad de Sogamoso le había manifestado que un amigo de su entera confianza llamado ELOY ó ELÍ se había encontrado unos dólares en cuantía considerable y que los dejaba a precio económico, ante lo cual el señor GIOVANNI ALEXANDER realizó los trámites pertinentes para verificar la autenticidad de los dólares, lo que se efectuó por intermedio del acusado, quien le facilitó dos (2) billetes de 100 dólares, siendo éstos originales, en consecuencia, concretaron los términos del negocio.


El día 7 de octubre el señor G.A. viajó a la ciudad Sogamoso y se encontró tanto con el acusado como con H.C.C., luego se dirigieron al municipio de Nobsa donde se encontraba ELOY, lugar donde tuvieron una primera conversación respecto a la compra de las divisas; posteriormente regresaron a Sogamoso donde esperaron las consignaciones que debía hacer la señora J.P. esposa de G.A. a la cuenta del acusado, afirmándose que sumaron un total de $120.000.000, sacando el dinero y nuevamente siendo las 07:30 horas a 08:00 de la noche regresaron a Nobsa, realizando la transacción, advirtiéndose que cuando ya van en el taxi de regreso hacia Sogamoso, G.A. sacó un fajo de billetes y corroboró que había sido objeto de engaño en cuanto los mismos no eran auténticos, excepto el primero en el paquete.


SENTENCIA IMPUGNADA:


Por los anteriores hechos, en sentencia del 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, luego de agotado el trámite del juicio, condenó al señor O. SAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 70 S.M.L.M.V. en calidad de autor del delito de ESTAFA, le impuso además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los siguientes son los argumentos de la primera instancia:


1.- La existencia del acontecer fáctico y de la conducta endilgada al señor O.V., fue soportada en el juicio oral, demostrando la real ocurrencia de la estafa y las circunstancias que la rodearon, por lo que el procesado está llamado a responder penalmente.


2.- El acusado aprovechó la amistad y confianza que le tenía tanto G.A. como su esposa J...P. y les propuso –según él- el negocio de sus vidas, con el cual podrían salir de sus problemas económicos, jurándoles la efectividad del negocio y la seriedad de su cuñado, aunado a que a su cuenta efectivamente ingresó el dinero, por lo menos en el monto ya referido de $80.000.000, el cual le fue consignado directamente por la prenombrada, sin que se evidencie su real devolución.

3.- El señor O.V. y su cuñado prepararon el ardid para hacer incurrir en error a las hoy víctimas, en aras de obtener el provecho económico a que alude la norma para sí o para otro, el cual en este caso se dio; siendo evidentes las maquinaciones utilizadas por éstos, sin importarles que las víctimas habían sufrido un fleteo, las hacen recaer en la estafa de por lo menos $80.000.000 y, en vez de apoyar que denuncien el hecho, lo que hacen es tratar de disminuir las consecuencias del delito, al parecer consignando parte de la deuda (lo que no se probó), o haciendo promesas de que recuperarían el dinero e inclusive dándoles participación en sus negocios; siendo también evidente el perjuicio que se les causó a las víctimas, al punto de tener que abandonar la ciudad en donde residían y, según sus dichos, salir desplazados de la misma.


DE LA IMPUGNACIÓN:


En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Defensor del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque, por inadecuada valoración probatoria y motivación de la misma. Sus razones:


1.- Los hechos en los que se basa el Juzgador para proferir sentencia condenatoria son “supuestos”, ya que parte de una supuesta llamada que le hizo CASTRO COGOLLO a su cuñado -hoy acusado O.C.A.O.V.- cuando todos los testigos corroboraron que SÍ se hizo esa llamada por parte del señor CASTRO COGOLLO; en este orden de ideas, las falencias argumentativas del Despacho van en contra de la lógica procesal penal.


2.- El Juzgador no hizo una adecuada valoración a las pruebas ya que no tuvo en cuenta las documentales que aparecen dentro del expediente, ni los documentos consultados por la testigo PINEDA GUARÍN al momento de absolver su interrogatorio, ya que le dio gran importancia y credibilidad a este testimonio.


3.- Violación a la técnica de recepción de los testimonios y la sana crítica de los mismos al no haber dado aplicación al art. 404 del C.P.P. sino que dio plena validez y credibilidad a testimonios que tenían grandes falencias y que fueron la base para tomar la decisión final.

4.- Consulta de documentos que no tenían la suficiente...

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