Sentencia Nº 15238-31-84-002-2020-00213-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980637984

Sentencia Nº 15238-31-84-002-2020-00213-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 27-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha27 Enero 2021
Número de expediente15238-31-84-002-2020-00213-01
Número de registro81520661
Normativa aplicada1. artículo 49 de la Constitución Política, Ley Estatutaria 1751 de 2015Sentencia T-780 del 2010,Sentencia T-259 de 2019. 2. artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, Corte Constitucional T-01 de 2018 . 3. resolución 5269 de 2017 del 2017 emanada del Ministerio de Salud artículo 15 de la Ley 1751 de 2015Resolución 244 de 2019 4. Corte Constitucional T-01 de 2018 5. artículo 240 de la Ley 1955 de 2019,
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - TRATAMIENTO INTEGRAL PARA EL ADULTO MAYOR: Protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud. / TESIS: En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad. Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, tal es el caso de los adultos mayores, a quienes el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud. ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS: La accionada no acreditó ante el juez de tutela la exclusión propia del medicamento solicitado bajo ninguno de los presupuestos exigidos en la Ley Estatutaria de Salud. / TESIS: Atendiendo dicha normatividad, es claro que, en la actualidad, la totalidad de los servicios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que exista exclusión de los mismos, de conformidad con el referido artículo, así lo ha señalado la Corte Constitucional, tras advertir que la principal reforma al sistema de salud lo constituyó la eliminación del llamado Plan Obligatorio de Salud, propendiendo porque todos los servicios médicos sean garantizados a los usuarios con independencia del régimen al que pertenezcan. (…) En el anterior contexto, y al tenor de las disposiciones jurisprudenciales referidas, es claro que la accionada no acreditó ante el juez de tutela la exclusión propia del medicamento solicitado bajo ninguno de los presupuestos exigidos en la Ley Estatutaria de Salud, y en consecuencia se encuentra obligada a garantizar su suministro en la forma y por el tiempo previsto por el galeno tratante. ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS: Cumplimiento de requisitos para acceder a para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, que habilita la orden de autorización y entrega del medicamento a través de este mecanismo constitucional. / TESIS: En todo caso, debe precisarse que aún si en gracia de discusión se admitiera que se trata de un medicamento excluido del plan de beneficios, resulta diáfano que la accionante cumple con la totalidad de requisitos jurisprudencialmente exigidos para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de la precitada resolución, que habilita la orden de autorización y entrega del medicamento a través de este mecanismo constitucional, pues: (i) VIRGELINA ALVARADO pertenece al grupo poblacional de adulto mayor, quienes ostentan protección constitucional especial; (ii) el medicamento RILUZOL 50MG/1U fue prescrito por el médico tratante, y es requerido para el tratamiento de la patología; (iii) no se acreditó la existencia de un medicamento con similares características y que produzca el mismo efecto en la paciente; y (iv) la afiliación de la señora ALVARADO DE PÉREZ al régimen subsidiado, hace presumir su incapacidad económica para costearse por sí misma el medicamento. ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - TRATAMIENTO INTEGRAL PARA EL ADULTO MAYOR: Concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la orden de tratamiento integral. / TESIS: Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de diagnóstico y patología que afecta de manera considerable la salud de la señora VIRGELINA ALVARADO DE PÉREZ, la NUEVA EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas de la paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato. En segundo lugar, no existe duda acerca de que la accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a la edad de la oficiada 64 años, pertenece al grupo poblacional de adultos mayores, a quienes, por disposición jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración; asimismo, la patología que padece debe atenderse como una enfermedad catastrófica, atendiendo las consecuencias adversas que traen para las salud de quien la padece y la inminente necesidad de un tratamiento idóneo. Frente al tercer requisito, es evidente que se encuentra debidamente delimitado el diagnostico principal de la señora VIRGELINA ALVARADO DE PÉREZ, el cual corresponde a G122 ENFERMEDADES DE LAS NEURONAS MOTORAS TIPO ESCLEROSIS LATERAL AMIOTROFICA, al igual que el tratamiento que ha sido dispuesto por el médico especialista de la NUEVA EPS, referenciado en acápites anteriores. FALLO DE TUTELA CONTRA EPS - IMPROCEDENCIA DE ORDENAR EL RECOBRO ANTE LA ADRES: Las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS, las facultades de recobro se encuentran reguladas y delimitadas por la ley por lo cual puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial. / TESIS: Sobre el particular, debe recordarse que con la expedición de la Resolución 205 de 2020 misma que fue citada por la accionada en su parte final de la impugnación y por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció que a partir del 01 de marzo del presente año, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.
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