Sentencia Nº 15238-31-05-001-2019-00136-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980638056

Sentencia Nº 15238-31-05-001-2019-00136-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente15238-31-05-001-2019-00136-01
Normativa aplicada1. Art. 167 del C.G.P., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 5 de agosto de 2009, Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, Radicación N° 36549. 2. Sentencia SL5159-2020. 3. Sentencia SL1565-2020 del 27 de mayo de 2020. 4. 5. Sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014, artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, -sentencia SL2808-2018 del4 de julio de 2018, siendo Magistrada Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
MateriaDESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE OPERARIA DE BARRIDO PARA EMPRESA DE ASEO - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: No probó la relación de conexidad entre el accidente y la culpa de su empleador y, menos aún, la existencia de perjuicios, aspectos que estaba en la obligación de acreditar. / TESIS: Ahora, en el expediente no obra prueba que conlleve a predicar un posible despido por estabilidad laboral reforzada, pues al revisar las pruebas documentales y testimoniales no aparece acreditado que para la época en que fue despedida la aquí demandante, esta gozará de dicho fuero de estabilidad, luego, no existen razones suficientes para determinar re-liquidar la indemnización por despido sin justa causa, lo que impera confirmar la decisión de primer grado. Ahora, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios ocasionados por los procedimientos quirúrgicos a los que se debió someter para tratar su lesión en el hombro izquierdo y aquellos que tiene pendiente, debe resaltar la Sala que al revisar el plenario no existe prueba alguna que permita inferir que la lesión padecida por la señora RCCA se originó por causa imputable a URBASER DUITAMA S.A. E.S.P., aunado a que, si presentó alguna dificultad para acceder a los servicios de salud y/o debió asumir costos que no estaba llamada a soportar le asistía la obligación de efectuar el reclamo respectivo ante la Administradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliada, ello, atendiendo que el siniestro fue catalogado de origen laboral. En otras palabras, la recurrente no probó la relación de conexidad entre el accidente y la culpa de su empleador y, menos aún, la existencia de perjuicios, aspectos que estaba en la obligación de acreditar, deber que le asiste conforme a lo dispuesto por el 167 del C.G.P., aplicable por remisión analógica, también se infiere de las precisiones que desde tiempo atrás y sobre la carga de la prueba ha sostenido la Máxima Corporación de la Jurisdicción Ordinaria; “(…) Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (…)” Carga probatoria totalmente huérfana por parte del demandante en lo que hace referencia a los posibles perjuicios acaecidos a la demandante. Por consiguiente, sin ningún soporte probatorio que se logre determinar lo afirmado por la apoderada de la demandante en especial en los argumentos de alzada, no puede esta instancia, al igual que lo decidió el A quo, conceder unos posibles perjuicios sin encontrarse acreditados. PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES - PROCEDENCIA: Los derechos laborales se encuentran inmersos en dicho fenómeno jurídico de la prescripción, de manera que la indemnización a que se refiere en sus argumentos de alzada, esto es, por terminación sin justa causa, respecto del tiempo anterior, se encuentran prescritos. / TESIS: El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, así como el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establecen que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, los cuales serán contabilizados a partir de que la obligación se haya hecho exigible. Como lo ha reiterado la Sala laboral de la Corte suprema de Justicia como lo hizo en sentencia SL5159-2020, del 11 de noviembre de 2020, siendo Magistrado Ponente el doctor IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, al exponer: 1. La prescripción en materia laboral y su interrupción. La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018)». Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad "el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores"». «Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta "el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador", para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. (…) Esbozada la anterior sub-regla jurisprudencial y revisadas las diligencias, es de observar que la demanda se presentó el 15 de mayo de 2019, según se evidencia del folio 42, la relación laboral entre las partes como quedó expuesto, culminó el 16 de noviembre de 2016, término que no fue objeto de desacuerdo, los derechos laborales generales con anterioridad del 16 de noviembre de 2013 se encuentran inmersos en dicho fenómeno jurídico de la prescripción. De manera que la indemnización a que se refiere la apoderada de la parte demandante en sus argumentos de alzada, esto es, por terminación sin justa causa, respecto del tiempo anterior a 16 de noviembre de 2013, se encuentran prescritos. CULPA PATRONAL - AUSENCIA PROBATORIA: No demostró la culpa por parte de su empleador, como tampoco, el nexo de causalidad entre el accidente acaecido y la enfermedad que padece la demandante. / TESIS: De modo que, desde la demanda, la parte demandante afirmó que el siete (7) de mayo de 2012, a la hora de las 5:00 A.M. sufrió un accidente de trabajo, al caer desde su propia altura, esto, porque el piso tenía aceite de automotor y se encontraba mojado, siniestro que le produjo la fisura del húmero derecho a contusión del hombro y brazo derecho. De las pruebas documentales se logra evidenciar el dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de invalidez, a folios 10 y siguientes, en donde se concluye “SINDROME DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO. ENFERMEDAD LABORAL”. Calificación que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como puede observarse a folios 16 y siguientes de las diligencias, allí decidió confirmar el dictamen No. 000442-2018 de fecha 21 de agosto de 2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, por lo que tal conclusión no lleva una discapacidad, como se evidencia de los correspondientes dictámenes. Así pues, tal y como lo aseveró el A quo se imponía a la parte demandante probar la culpa del empleador, cosa que en este caso no ocurrió, como lo expone la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte suprema de Justicia, puesto que del acervo probatorio quedó establecido que la aquí demandante presentó una caída desde su propia altura y cayó, pero en nada se probó que tal caída se produjo por culpa del empleador. Atendiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados claro está, que la parte demandante no demostró la culpa por parte de su empleador, como tampoco, el nexo de causalidad entre el accidente acaecido y la enfermedad que padece la demandante, que fue la conclusión a la que llegaron las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. INDEMNIZACIÓN POR PROCEDIMIENTOS MÉDICOS - LA PERSONA QUE RECLAME UNA INDEMNIZACIÓN DEBE PROBAR FEHACIENTEMENTE UN PERJUICIO Y SU MONTO: no es dable emitir una condena con base en meras suposiciones y / TESIS: Ahora bien, con relación a la indemnización de perjuicios por los tratamientos médicos a los que se ha visto sometido la demandante, debe advertir la Sala que al revisar el plenario no existe prueba, siquiera sumaria, que permita establecer a que procedimientos, diferente a la cirugía artroscópica de complejidad IV, se debió someter y, además, que estos fueran sufragados de su propio peculio ante la negativa de la EPS y/o ARL de pagar sus costos. Aunado a lo precedente, ha de memorarse que la propia recurrente afirmó, bajo la gravedad del juramento, que no aportó prueba referente a evidenciar o acreditar que debido a su lesión o enfermedad debió seguir un tratamiento médico y que el mismo no fue cubierto por la EPS y/o ARL, comoquiera que desde la fecha de terminación del contrato “16 de noviembre de 2016” a la fecha de la sentencia, esto es, aproximadamente 5 años, no se ha sometido a tratamiento alguno, lo que permite concluir la inexistencia de daño y, por ende, de un perjuicio que deba ser indemnizado. FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA - RADICAN EN CABEZA DE LOS JUECES LABORALES DE ÚNICA Y DE PRIMERA INSTANCIA, Y EL JUEZ DE SEGUNDO GRADO, EN PRINCIPIO, NO PUEDE HACER USO DE ELLAS: Salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados. / TESIS: La recurrente solicita se de uso a las facultades EXRA Y ULTRA PETITA en la indemnización y demás prestaciones a que pueda tener derecho, en lo relacionado a los numerarles 4 y 5 de las pretensiones relacionado por sanción moratoria y las sanciones relacionadas con el accidente de trabajo. Esta instancia no está facultada para fallar extra o ultra petitia, máxime si se atiende la forma como se encuentran invocadas las pretensiones de la demanda, pues no debe olvidarse el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. Por consiguiente, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Sin embargo, existe una excepción como es en la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita). Referente a la Facultades extra o ultra petita, El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: “el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”. Como lo ha reiterado el Máximo Tribunal Laboral3, dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014. Acordes con la ley la jurisprudencia nacional y en obedecimiento a los principios de congruencia de la sentencia, así como al principio de las facultades extra y ultra petita que radica, en las decisiones de única y primera instancia, esta Sala en esta instancia no entra a analizar aspectos diferentes a los indicados en las pretensiones de la demanda y atendiendo los principios adjetivos antes indicados; de igual modo, al detenernos en el fallo de primera instancia, la funcionaria de instancia, expuso las razones por las cuales resolvía cada uno de los pedimentos, tanto de la parte demandante como de la demandada y explicó la importancia de la congruencia de la sentencia. De igual forma, la Sala no observó que el juzgado de primer grado no haya resuelto derecho laboral alguno que se encontrara probado y para que así lo declarara, lo que impera confirmar la sentencia apelada
Número de registro81691182
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