Sentencia Nº 15238-31-03-001-2022-00119-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 12-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980638396

Sentencia Nº 15238-31-03-001-2022-00119-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 12-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha12 Enero 2023
Número de expediente15238-31-03-001-2022-00119-01
Número de registro81692733
Normativa aplicada1. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL - NEGLIGENCIA PUES LA EPS SE NIEGA A AGENDAR DE MANERA OPORTUNA LAS CITAS REQUERIDAS: Obligación de brindarle los procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante, encaminadas a sobrellevar las enfermedades y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo en la prestación del servicio de salud. / TESIS: En virtud de dicha enfermedad, desde el 15 de junio de 2022, se ordenó consulta de control de seguimiento de especialista en neurología, la cual, hasta el 1 de noviembre de 2022, fecha de interposición de la tutela no había sido programada por la EPS accionada. Ahora, es cierto que, según se indicó por la EPS, la aludida cita de control se llevó a cabo el día 09 de noviembre de 2022, esto es, antes de proferirse sentencia de primera instancia; sin embargo, ello obedeció, más que a la voluntad de la EPS para acceder al servicio requerido, a la orden dada con ocasión de la medida provisional dispuesta en el auto admisorio de la demanda de tutela. Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia pues, ante la existencia de diagnóstico y patologías que afectan de manera considerable la salud del señor ANGARITA, la EPS se niega a agendar de manera oportuna las citas requeridas, debiendo esperar más de cuatro meses y la interposición de una tutela para que procedieran de conformidad, situación que desconoce la necesidad del tratamiento inmediato que requiere. En segundo lugar, no existe duda acerca de que el accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a que, como ya se indicó, al padecer de una enfermedad huérfana y pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, por disposición legal y jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración. Finalmente, aunque son diversas las condiciones médicas del accionante, no puede desconocerse que el diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado, y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia al preverse que el tratamiento integral debe darse “para el manejo de sus enfermedades COREA DE HUNTINGTON y DISTONIA CERVICAL EN LATEROCOLI” de suerte que la orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina. Corolario de lo expuesto, que en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento integral, para que se brinden los procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante, encaminadas a sobrellevar las enfermedades que aquejan al accionante y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo en la prestación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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