Sentencia Nº 15238-31-84-001-2019-00132-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980638896

Sentencia Nº 15238-31-84-001-2019-00132-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 03-07-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Fecha03 Julio 2019
Número de registro81490900
Número de expediente15238-31-84-001-2019-00132-01
Normativa aplicadaARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaTUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad. / TESIS: Valga precisar de otra parte, que la obligación alimentaria que fue constituida vía conciliación en favor de la señora Juana Leonor Castañeda Reyes por conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2014 ante el Juez Segundo de Familia de Santa Marta, según la cual "el señor Saúl Cabezas Crüz en calidad de compañero permanente de ia señora Juana Leonor Castañeda Reyes, manifiesta darle El cincuenta por ciento 50% de su mesada pensiona! que devenga como pensionado de COLPENSiONES goza de la misma legalidad y validez que ia establecida a favor de la accionante Gladys Ladino de Cabezas, en el proceso de revisión de alimentos 2004-195 adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama'3, también fijada mediante conciliación celebrada el día 4 de agosto de 2015, y bajo ese entendido, no puede tener mayor prelación una que la otra, en tanto que, como ha señalado la Corte Constitucional, la conciliación "(...) en asuntos de familia resulta eficaz para pactar cuotas relacionadas con los alimentos deL tutelante necesitado, atendiendo ios intereses y necesidades de fas partes involucradas, cuyos acuerdos serán exigibLes ante las autoridades judiciales (...)".




TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría


TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad.


Valga precisar de otra parte, que la obligación alimentaria que fue constituida vía conciliación en favor de la señora J.L.C.R. por conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2014 ante el Juez Segundo de F.lia de S.M., según la cual "el señor S.C..C. en calidad de compañero permanente de ia señora J.L.C.R., manifiesta darle El cincuenta por ciento 50% de su mesada pensiona! que devenga como pensionado de COLPENSiONES goza de la misma legalidad y validez que ia establecida a favor de la accionante G.L. de Cabezas, en el proceso de revisión de alimentos 2004-195 adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo de F.lia de Duitama'3, también fijada mediante conciliación celebrada el día 4 de agosto de 2015, y bajo ese entendido, no puede tener mayor prelación una que la otra, en tanto que, como ha señalado la Corte Constitucional, la conciliación "(...) en asuntos de familia resulta eficaz para pactar cuotas relacionadas con los alimentos deL tutelante necesitado, atendiendo ios intereses y necesidades de fas partes involucradas, cuyos acuerdos serán exigibLes ante las autoridades judiciales (...)".

De otra parte, si bien expresan los impugnantes que el proceso declarativo de alimentos y el ejecutivo de alimentos son excluyentes entre sí, no puede desconocerse que el artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia, permite la acumulación de procesos cuando se trata de bienes o ingresos embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos "o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimento^', para establecer la cuantía de las varias pensiones alimentarias, por lo que es claro, que el cumplimiento de una sentencia de alimentos, hace relación a la ejecución de esas obligaciones alimentarias y por lo tanto son excepcionalmente acumulables sin importar la naturaleza del proceso.

En síntesis, el problema jurídico que entraña al Juez accionado, redunda en la protección de alguien que adquirió el derecho a ser alimentado y cuya obligación ha sido incumplida, sí se considera que se fijó una cuota alimentaria a su favor desde el año 2005 y lo que pretende es el cumplimiento de la obligación; reclamante que por lo demás, demostró tener actualmente 72 años de edadt y que padece de hiperlipídemia mixta, hipertensión, factor de riesgo de enfermedad renal crónica e Infección intestinal de bacteria helicobácter pytori, patologías que pueden convertirse en una más gravosas de no ser tratadas y amparadas bajo el cumplimiento de la obligación alimentaría.

Lo anterior, obviamente, sin desconocer la situación de salud y familiar de la señora J.L.C.R., a quien también debe garantizarse el cumplimiento de su derecho alimentario, ni del hijo menor de edad del señor S.C., de quien se refiere presenta condiciones psico-motrices especiales.

En ese entendido, la solución menos gravosa y, a la vez, eficaz, en aquella que señaló el a-quo, correspondiendo entonces, al Juez accionado que fuera el ultimo que decretó el embargo con relación a [os ingresos del alimentante, luego de valorar las condiciones y circunstancias personales de cada una de ellas, establecer de qué manera se distribuye entre los diferentes alimentarios, el porcentaje que es embargable sobre la mesada pensional del señor S.C.C..

En suma, pese al clamor de la parte impugnante y conscientes de las dificultades que genera el asunto en cuestión, encuentra esta Sala que no se han quebrantado garantías constitucionales a los impugnantes, más aún y tal como se advirtió en principio, la decisión no está estableciendo a priori la forma de distribuir los porcentajes, sino que da la orden al Juez competente, para que, previa vinculación de todos los beneficiarios de los procesos involucrados, y ponderando (as necesidades de todos los alimentarios y la capacidad del alimentante, determine el porcentaje en el cual ha de distribuirse el 50% de la mesada pensional embargada, por lo que no puede ser otra la determinación a la cual se arribe que la de confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de F.lia Mixto de Duitama el 20 de mayo del 2019.



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultura! de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, julio tres (3) de dos mil diecinueve (2019).

PROCESO:

Acción de Tutela - Segunda Instancia

RADICACIÓN:

15238-31-84-001-2019-00132-01

ACCIONANTE:

G.L. DE CABEZAS

ACCIONADO;

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIRA Y


COLPENSIONES

JDO. ORIGEN:

Juzgado Primero Promiscuo de F.lia de Duitama

DECtSEÓN:

Confirma

ACTA No.

050

Mg. PONENTE:

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH


(Sala Primera)


Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por J.L.C.R. y S.C.C., en calidad de vinculados dentro de la presente acción, contra el fallo constitucional proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de F.lia de Duitama el 20 de mayo del 2019.

1.-ANTECEDENTES:

-Pide el apoderado judicial de la accionante G.L. de Cabezas en su escrito de tutela, la protección de tos derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, mínimo vital y a la vida digna de su representada.

-Fundamentó la solicitud en los hechos que a continuación se presentan:

La señora L. de Cabezas promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de su ex esposo S.C.C., tendiente a obtener el pago de las cuotas alimentarias dejadas de percibir en virtud de (a conciliación celebrada entre las partes ej 4 de agosto de 2005 en el proceso de revisión de alimentos 2004-195 adelantado

ante el Juzgado Primero Promiscuo de F.lia de Duitama, así como la retención del 50% de la mesada pensíonal de C.C..

-. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa a quien correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago el 26 de octubre de 2017; et 20 de noviembre siguiente decretó el embargo y retención del 40% de la pensión de vejez devengada por eE demandado y a cargo de Colpensiones, limitando la medida en $62'300,000 y el 18 de mayo de 2018 ordenó seguir adelante [a ejecución.

En auto de 19 de junio del 2018, previa solicitud de Ea demandante se requirió a Colpensiones, con el fin de que indicara el motivo por el cual no habia efectuado e[ descuento por la medida previamente decretada, y en oficio de 22 de junio de la misma anualidad, la referida Entidad manifestó que no era posible dar trámite a io dispuesto, porque sobre la mesada pensional de C.C. pesaba una medida de embargo del 50%, a nombre de la señora J.L.C.R. decretada por el Juzgado Segundo de F.lia de S.M. en el proceso de alimentos que aquella adelanta.

El 17 de septiembre de 2018 solicitó al Despacho convocado la distribución del 50% de la mesada pensional embargada, entre ella y la señora L. de Cabezas, sin embargo el Juzgado accionado en auto de 4 de octubre siguiente negó la petición por considerar que por tratarse de un proceso ejecutivo y otro declarativo, tal petición resultaba inviable.

Recurrida la anterior determinación en reposición y apelación por Ea demandante, el Juzgado ta mantuvo el 1o de noviembre de 2018 y no concedió la impugnación por no estar enlistado tal pronunciamiento en el artículo 321 del Código General del Proceso, decisión que se atacó en reposición y subsidió queja inútilmente, porque en proveído de 11 de febrero de 2019 los recursos fueron negados por improcedentes, por ser un proceso de única instancia.

Finalmente el apoderado refiere que la señora G.L. de Cabezas...

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