Sentencia Nº 15238-31-03-002-2018-00154-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 21-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980639600

Sentencia Nº 15238-31-03-002-2018-00154-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 21-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA
Fecha21 Enero 2019
Número de registro81487234
Número de expediente15238-31-03-002-2018-00154-01
Normativa aplicadaH. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE TUTELA DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2018 RADICADA CON EL NÚMERO 15693-22-08-000-2018-00013-01
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión razonable. / TESIS: Fijémonos, entonces, que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el juzgado accionado con base en las pruebas decretadas y practicadas al interior del incidente de oposición a la entrega de inmueble, concluyó, con base en las reglas sustanciales que regulan la figura jurídica de la posesión, que SANDRA MILENA MOGOLLÓN sí era poseedora del inmueble y que, por ende, sus pretensiones de oposición debían prosperar; en el mismo sentido, la decisión del juzgado se basó en las consecuencias jurídicas que traía consigo el hecho de que la demandante, MARÍA DELIA PUERTO, no hubiera asistido al interrogatorio de parte que se decretó como prueba del incidente; de ahí que no se puede en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto probatorio alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso y en la valoración de la totalidad del acervo probatorio; es por ello que la providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulta acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por cuanto en la decisión de instancia no se configura el Defecto Procedimental. / TESIS: Finalmente, en lo que hace al posible defecto procedimental, referente a la posibilidad de que la decisión del Juzgado sea susceptible del recurso de apelación, lo que se evidencia es que la negativa del juzgado accionado sobre el particular, no obedeció más que a la aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de fecha 04 de abril de 2018 radicada con el Número 15693-22-08-000-2018-00013-01, decisión proferida la interior del mismo proceso de restitución, en donde se señaló que el recurso de apelación solamente es procedente cuando se afecten los intereses propios de terceros que no se hicieron parte en el proceso de única instancia, como el de restitución de bien inmueble arrendado por mora en el canon de arrendamiento, pero, como en este caso quien apeló el auto que resuelve la oposición es la misma demandante, la alzada, tal como lo estimó el juzgado, no sería procedente.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

______________________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Decisión razonable. F., entonces, que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el juzgado accionado con base en las pruebas decretadas y practicadas al interior del incidente de oposición a la entrega de inmueble, concluyó, con base en las reglas sustanciales que regulan la figura jurídica de la posesión, que S.M.M. sí era poseedora del inmueble y que, por ende, sus pretensiones de oposición debían prosperar; en el mismo sentido, la decisión del juzgado se basó en las consecuencias jurídicas que traía consigo el hecho de que la demandante, M.D.P., no hubiera asistido al interrogatorio de parte que se decretó como prueba del incidente; de ahí que no se puede en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto probatorio alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso y en la valoración de la totalidad del acervo probatorio; es por ello que la providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulta acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por cuanto en la decisión de instancia no se configura el Defecto Procedimental. Finalmente, en lo que hace al posible defecto procedimental, referente a la posibilidad de que la decisión del Juzgado sea susceptible del recurso de apelación, lo que se evidencia es que la negativa del juzgado accionado sobre el particular, no obedeció más que a la aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de fecha 04 de abril de 2018 radicada con el Número 15693-22-08-000-2018-00013-01, decisión proferida la interior del mismo proceso de restitución, en donde se señaló que el recurso de apelación solamente es procedente cuando se afecten los intereses propios de terceros que no se hicieron parte en el proceso de única instancia, como el de restitución de bien inmueble arrendado por mora en el canon de arrendamiento, pero, como en este caso quien apeló el auto que resuelve la oposición es la misma demandante, la alzada, tal como lo estimó el juzgado, no sería procedente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2018-00154-01 ACCIONANTE : MARÍA DELIA PUERTO INFANTE ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 03 MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

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ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por la accionante M.D. PUERTO en contra de la

sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS: M.D.P.I., actuando en nombre propio, presentó demanda de

tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la

presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad,

afectados en virtud de las decisiones tomadas por el despacho en la diligencia de entrega

de inmueble acaecida al interior del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado,

adelantado por al accionante; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos

fundamentales, se deje sin efecto la decisión referida y, en su lugar, se efectúe de manera

inmediata la entrega del bien.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- La accionante inició para el año 2011, proceso de Restitución de Bien inmueble

arrendado en contra de ALFREDO PUERTO, por mora en el pago de los cánones de

arrendamiento, proceso que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de

Duitama.

2.- Asegura la accionante que la existencia del proceso fue conocida por la señora

S.M.M. quien inició a intervenir en el asunto, hasta el punto de

lograr su suspensión por varios años, a pesar de que no persistían las razones que

habían dado origen a la misma.

3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama declaró la prosperidad de las

pretensiones de la demandante, ordenando la entrega del inmueble a la señora PUERTO

INFANTE.

4.- Luego de múltiples fechas programadas y de varias oposiciones de quien adujo ser la

poseedora del inmueble, se llevó a cabo la audiencia de entrega de inmueble, en la que

se presentó oposición por parte de la señora S.M.M., quien

aducía ser poseedora del inmueble.

[Escriba aquí]

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5.- El juzgado accionado cambiando la postura indicada en la sentencia, se abstuvo de

continuar con la diligencia, desconociendo los múltiples reparos efectuados por la

apoderada del accionante y negando los recursos interpuestos.

ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Duitama, el cual, a través de providencia del 13 de noviembre de 2018, admitió

la demanda, corrió traslado al Despacho accionado y vinculó a las personas que

ostentaban la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso radicado con el N° 2011-

362.

2.- M.E.M. vinculada al trámite constitucional, solicitó que se

niegue el amparo, teniendo en cuenta que la demandante no señaló con precisión cuales

son las circunstancias que constituyen una vía de hecho que amerite el pronunciamiento

del Juez Constitucional; advirtiendo en todo caso, que no existe transgresión alguna de

las garantías fundamentales.

3.- El 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama informó

que en ese despacho se surtió acción de tutela promovida por S.M. en

contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama por la presunta vulneración de

sus derechos fundamentales al interior del mismo proceso de qué trata esta acción.

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito

de Duitama NEGÓ la acción de tutela, tras considerar que la decisión objeto de censura

se había tomado con apego a las normas procesales y que no se advertía de parte del

juzgado accionado una decisión caprichosa o antojadiza, de suerte que los reparos

aducidos únicamente advierten disparidad en la valoración probatoria, sin que pueda el

J. constitucional pronunciarse sobre el particular.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial de la accionante interpuso

recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:

[Escriba aquí]

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1.- El fallo proferido no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni

al hecho impetrado por error de hecho y de derecho.

2.- No es clara la actuación del juzgado al valorar las pruebas que reposan en el

expediente principal, lo cual pudo obedecer al corto tiempo con que cuentan para resolver

la acción.

3.- La decisión de acceder a la oposición planteada, desconoce las manifestaciones

efectuadas por la misma opositora, referentes a que ella solamente es tenedora del

inmueble, en su calidad de excompañera sentimental del demandado ALFREDO

PUERTO.

4.- Todas las respuestas del juzgado accionado han girado en torno al capricho, la

violación del derecho legal y la imposibilidad de contradecir ante el superior las decisiones

que se toman al interior del proceso.

LA SALA CONSIDERA: 1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de

1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los

jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,

circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la

acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos

esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este

procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho

esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa

judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba

ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En

[Escriba aquí]

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cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser

tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la providencia de fecha 11 de

septiembre de 2018, por medio de la cual del Juzgado accionado aceptó la oposición a

la entrega del bien inmueble, ordenada al interior del proceso de restitución de inmueble

arrendado adelantado por la accionante en contra del señor A.A.

PUERTO INFANTE. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse

las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y,

finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de

los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción...

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