Sentencia Nº 15238-31-03-001-2018-00152-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980639722

Sentencia Nº 15238-31-03-001-2018-00152-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 17-01-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de expediente15238-31-03-001-2018-00152-01
Número de registro81487392
Fecha17 Enero 2019
Normativa aplicadaARTÍCULO 69 DEL DECRETO 2353 DE 2015
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaDERECHO DE PETICIÓN - Respuesta oportuna y de fondo. / TESIS: En efecto, a través de las respuestas relacionadas, se le informó al peticionario que para obtener el reintegro debía cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, sin contar con que la norma que autoriza la devolución solicitada entro en vigencia el 3 de diciembre de 2015 por lo que solo puede generarse este tipo de solicitudes con posterioridad a esa fecha.


DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta oportuna y de fondo.


En efecto, a través de las respuestas relacionadas, se le informó al peticionario que para obtener el reintegro debía cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, sin contar con que la norma que autoriza la devolución solicitada entro en vigencia el 3 de diciembre de 2015 por lo que solo puede generarse este tipo de solicitudes con posterioridad a esa fecha.


La entidad advierte que verificado el sistema, el accionante no cumple con los requisitos contemplados en la ley por lo que resulta improcedente efectuar la devolución solicitada. La anterior información le fue remitida al accionante para surtir su notificación, quien efectivamente la recibió, pues el mismo allega la respuesta como prueba dentro del presente trámite constitucional.


Así las cosas, no se observa que exista vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues frente a su solicitud, tuvo respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado, de ahí que lo procedente fuera negar la acción constitucional, tal como lo decidió la juez de instancia, toda vez que no es de recibo pregonar la violación de tal garantía fundamental ante una inconformidad con el sentido de la respuesta, dado que es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO


“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA


RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2018-00152-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: R.H.P. AMAYA

ACCIONADO: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA ADRES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA N°. 002

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante R.H.P.A., contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el cual resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición incoado.



II. ANTECEDENTES


2.1.- Manifiesta que C. mediante Resolución GNR 410189 del 17 de Diciembre de 2015, reconoció un pago único por concepto de retroactivo pensional dando cumplimiento al fallo del 14 de noviembre de 2013 proferido por esta Corporación.


2.2.- Indica que le realizaron descuentos injustificados por concepto de cotizaciones en salud por valor de $5.138.354 efectuados por C. y girados al Fondo de solidaridad y garantía Fosyga, en la actualidad ADRES, descuento que considera

injusto porque cancelaba los aportes a salud en calidad de pre pensionado por jubilación reconocida por el empleador Acerías Paz del Rio, conforme lo establece la ley 100 de 1993.


En su sentir, los descuentos no se ajustan a lo contemplado en la ley 100 de 1993, esto es, el porcentaje de 12,5% de aportes al régimen contributivo de acuerdo a la ley 1121 de 2007, puesto que desde su vinculación a la empresa Acerías Paz del Rio en el año 1976, reporta la afiliación al sistema de seguridad social en salud, no ha perdido su calidad de afiliado y no ha incurrido en mora en la cancelación de aportes a salud por parte del empleador hasta el año 2015, encontrándose a paz y salvo conforme a las normas vigentes.


2.3.- Es por lo anterior, que a través de varios derechos de petición, solicitó a las entidades accionadas determinaran la devolución, reintegro y pago de los descuentos en salud que efectuó C. injustamente y que había girado al Fondo de Solidaridad y Garantía ADRES, sin que se le haya dado respuesta de fondo a sus peticiones incoadas, vulnerando sus derechos al mínimo vital, vida digna en condiciones justas y equitativas correlativas con sus derechos subjetivos.


2.4.- .También informa que el Fondo de Solidaridad y Garantías ADRES, mediante respuesta a derecho de petición radicado N° 0000096449 del 9 de Agosto de 2018 hace referencia al artículo 69 del Decreto 2353 de 2015 y considera que se encuentra totalmente demostrado que se han aportado los documentos conforme al artículo 164 y 167 del C.G.P.


2.5.- Por lo anterior, solicita se tutele su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ordene a la Administración Fondo de la Protección Social Ministerio de Salud y al Fondo de Solidaridad y Garantía ADRES resuelvan de fondo los derechos de petición invocados y se ordene que se profiera acto administrativo de devolución, reintegro y pago de los descuentos efectuados y advertir de las sanciones dispuestas en el Decreto 2591 de 1991.





III. ACTUACIÓN PROCESAL


El JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA, mediante providencia del 25 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela contra la entidad accionada; ordenó notificarle para que se pronunciara sobre los hechos, ordenó asimismo, oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, C., Nueva EPS, Empresa Acerías Paz del Rio S.A. y al Consorcio SAYP Sistema de Administración y Pagos.


IV. LAS RESPUESTAS

1.%2. NUEVA E.P.S.


La Gerente zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., informa que verificado el sistema el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante activo, y que analizando los fundamentos de la acción de tutela, la entidad que representa, no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados, por el contrario ha actuado conforme la norma aplicable.


Asimismo refiere, que en el presente asunto, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que el derecho alegado, fue presuntamente vulnerado por el Ministerio de Salud y Protección Social, Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, por lo que esa entidad no cuenta con capacidad jurídica para responder en la presenta acción de tutela.


Por lo anterior, solicita se niegue por improcedente la acción de tutela contra NUEVA E.P.S. y en consecuencia se desvincule de dicho trámite.



2.%2. ACERÍAS PAZ DEL RIO


El Apoderado judicial de la entidad, refiere que COLPENSIONES en resolución GNR 410189 del 17 de Diciembre de 2015, dió cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 14 de noviembre de 2013, reconociendo el pago por concepto de retroactivo pensional por liquidación de pensión especial de vejez a favor del señor R.H.P.A..


En lo que respecta al derecho de petición señala, que no le consta que el accionante a través de derecho de petición haya solicitad la devolución y reintegro de los descuentos en salud girados al Fondo de Solidaridad y garantía ADRES; lo que si puede certificar, es que desde la fecha de vinculación del señor R.H.P. a la empresa, reporta afiliación al sistema de seguridad social y que la empresa no incurrió en mora e la cancelación de los pagos hasta el 1 de febrero de 2015.


Por lo anterior considera, que es una apreciación subjetiva del accionante el afirmar que el Fondo ha incurrido en desconocimiento legal frente a la obligación de pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, A ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. no le asiste conceder las pretensiones del escrito de tutela por no recaer en dicha empresa legitimación en la causa por pasiva conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-455 de 1992, T-247 de 2007, T-453 de 2012, T-069 de 2001, T-205 de 2012 y T-597 de 2009; el Consejo de Estado en sentencia 2012-01063-00.


Por lo anterior, solicita se desvincule de la presente acción.



3.%2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-


El Jefe de Defensa Judicial de ésta entidad, indica que frente a la solicitud N° E11410140618083240E00009644900 del 9 de agosto de 2018, elevada por el actor R.H.P.A., el competente es la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud ADRES, toda vez que COLPENSIONES solo puede asumir asuntos relativos a la Administradora del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional.


Por lo anterior, solicita que la entidad sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.



4.%2. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL


La Directora Jurídica del MINISTERIO DE SALUD, señala que esa entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.


Aclara que para efectos judiciales y administrativos lo que antes se denominaba FOSYGA a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, en la actualidad se encuentra a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud ADRES, por tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción y se exonere al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de toda responsabilidad.



V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante providencia del 8 de noviembre de 2018, resolvió no tutelar el derecho...

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