Sentencia Nº 15238-31-03-002-2017-00060-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980639951

Sentencia Nº 15238-31-03-002-2017-00060-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 14-08-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de expediente15238-31-03-002-2017-00060-01
Número de registro81502025
Fecha14 Agosto 2019
Normativa aplicadaART. 176 DEL C.G. DEL P
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaPERTENENCIA - Incumplimiento de la carga de la prueba del extremo actor para demostrar que ejerció una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva por un tiempo superior a diez años / TESIS: Cabe advertir, que el inmueble sobre el cual se solicita la usucapión se encuentra en el comercio y no se trata de un bien de uso público, cumpliendo de esta forma con el primer presupuesto de este tipo de acciones. Ahora bien, veamos si a ciencia cierta, los demás elementos fluyen para predicar la prosperidad de las pretensiones, principalmente, por cuanto en primera instancia las pretensiones fueron negadas, bajo el argumento que el demandante no demostró ejercer actos de señor y dueño y la posesión no fue de forma exclusiva, habida cuenta que allí también la ejerció su esposa a quien no se le podía desconocer los derechos sobre dicho fundo, no obstante, el gestor judicial del actor replica la decisión por existir una mala valoración probatoria.

PERTENENCIA-Incumplimiento de la carga de la prueba del extremo actor para demostrar que ejerció una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva por un tiempo superior a diez años.


Cabe advertir, que el inmueble sobre el cual se solicita la usucapión se encuentra en el comercio y no se trata de un bien de uso público, cumpliendo de esta forma con el primer presupuesto de este tipo de acciones. Ahora bien, veamos si a ciencia cierta, los demás elementos fluyen para predicar la prosperidad de las pretensiones, principalmente, por cuanto en primera instancia las pretensiones fueron negadas, bajo el argumento que el demandante no demostró ejercer actos de señor y dueño y la posesión no fue de forma exclusiva, habida cuenta que allí también la ejerció su esposa a quien no se le podía desconocer los derechos sobre dicho fundo, no obstante, el gestor judicial del actor replica la decisión por existir una mala valoración probatoria.


Sobre este tópico, recordemos que al Sr. G.E.A.P. le correspondía demostrar que ha ejercido una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva por un tiempo superior a diez años, toda vez que la ausencia de cualquiera de estos requerimientos dará al traste la pretensión declarativa, para lo cual contaba con la libertad probatoria, bajo los preceptos del art. 167 del C.d.P., atañedero a la carga de la prueba, pues no solo basta con aducir unos hechos, ya que estos deben estar debidamente probados, siendo una autorresponsabilidad probatoria que de no cumplirse trae funestas consecuencias, principalmente cuando de esa carga, en consonancia con los fundamentos esgrimidos por las partes en sus hechos y pretensiones, el juez debe orientarse para tomar una decisión de fondo y buscar la verdad real.


De lo antepuesto, no se podría pregonar que el fallo objeto de censura esté viciado de una escaza valoración probatoria, por no apreciar las pruebas en conjunto, principalmente las señaladas por el impugnante, simplemente la decisión del juzgador de conocimiento se fundamentó en conclusiones acordes con el material probatorio arrimado al decurso procesal, donde la apreciación del caudal probatorio en conjunto de acuerdo con lo establecido en el art. 176 del C.d.P., no podría ser diferente a la sostenida en el fallo atacado.


Y es que, la orfandad probatoria a la que sometió la parte demandante el proceso, hace que no se haya podido demostrar los presupuestos para salir avante la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio, pues nótese, que los testigos LIBIA CONSUELO CHAPARRO, P.A.R.R. y M.G.A.D.F., fueron enfáticos en afirmar que el predio era de propiedad de la Srta. M.J.F. (q.e.p.d.), quien le pagaba a la cónyuge del actor para que estuviera pendiente de ella, específicamente prepararle la alimentación, es así que cuando ella murió en el año de 1986, el predio fue adjudicado a los herederos, hoy acá demandados, según se dispuso en sentencia del 17-03-1988 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, tal y como consta en la anotación 5ª del citado folio de matrícula inmobiliaria.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO


“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA


RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2017-00060-01

CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA

DEMANDANTE: G.E.A.P.

DEMANDADOS: H.F.F. Y OTROS

PROCEDENCIA: JUZG. 2º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA NÚM. 47

MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA


Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Hora: 2:42 p.m.


ASUNTO A DECIDIR:


El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de mayo pasado proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA.


ANTECEDENTES PROCESALES:


La demanda:


A través de apoderado judicial, G.A.P. formuló demanda verbal de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO en contra de los Sres. I.F.F., L.R.F.F., C.M.F.F., H.F.F., M.D.C.F.F., C.A.F.C., L.F.M.F.C., MARÍA DEL CAMPO AVELLA DE VEGA y PERSONAS INDETERMINADAS para que se declaré en su favor que ha adquirido el lote de terreno junto con la edificación existente sobre el mismo identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-24245 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, ubicado en la Calle 12 No. 14 – 26 de la ciudad de Duitama, alinderado como se describe en la pretensión primera de la demanda.


La pretensión referida se sustenta en el hecho que el Sr. G.E.A.P., ha tenido por un lapso superior a los 26 años la posesión real y material del inmueble objeto de la litis, de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, desde cuando el 15 de enero de 1985 la Sra. M.J.F.C. le permitió residir en el fundo sin cobrarle arriendo ni algún tipo de emolumento por habitarla, teniendo en cuenta que en esa fecha murió la citada señora y el demandante era la persona encargada de cuidarla e incluso canceló los gastos funerarios, puesto que nadie se hizo presente al momento del fallecimiento, toda vez que sus herederos residen en Venezuela y sólo regresaron al país a otorgar poder para realizar la respectiva sucesión, adjudicándoles el predio a los demandados mediante sentencia del 17 de marzo de 1988 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, sin embargo, el actor continúo ejerciendo sus actos de señor y dueño sobre el inmueble, como realizar mejoras locativas y suntuarias al predio y pagar el impuesto.


Admisión, traslado y contestación de la demanda:


La demanda fue admitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA, en providencia del 8 de junio de 2017 (fs. 57 C1), en la que se dispuso correr traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días, el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADA, la inscripción de la misma en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y las demás determinación propias de este tipo de enjuiciamientos.


El demandado L.R.F.F., otorgó poder y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto los dueños del predio solicitado en usucapión es de propiedad de él y de sus hermanos, quienes han ejercido actos de señor y dueño, motivo por el cual no aceptó los hechos en que se funda el líbelo. Además, formuló la excepción de mérito denominada “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INICIAR EL PROCESO DE PERTENENCIA” (fs. 151 y ss C1).


La Curadora Ad-Lítem de los emplazados contestó la demanda sin proponer medios exceptivos (fs. 28 y ss C1).


Por auto del 2 de febrero de 2018 (fs. 220 C1), se ordenó el emplazamiento de los demandados determinados, el que una vez surtido se procedió a nombrar C.A..L., quien contestó la demanda sin formular excepciones de mérito (fs. 228 C1).


En auto del 7 de mayo de 2017, se dejó sin valor y efecto el auto mediante el cual se reconoció a la Sra. L.H. AMAYA DE TORRES, como tercera, por cuanto invoca simplemente ser tenedora y no poseedora.


SENTENCIA IMPUGNADA.


Evacuado el trámite procesal pertinente, el 7 de mayo pasado (fs. 247 y ss C1), se dictó sentencia de primera instancia, en la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de la medida practicada y condenó en costas a la parte demandante.


Para arribar a la anterior determinación, el A quo empezó por establecer los requisitos exigidos por la ley para acceder a este tipo de pretensiones, indicando que de la prueba testifical se podía inferir que la progenitora del demandante Sra. MERCEDES PINTO DE AMAYA (q.e.p.d.) fue la primera persona que ingresó al predio objeto de usucapión; y que, posteriormente llegó allí G.E.A.P. como titular del inmueble por autorización que le hiciera una heredera de la Sra. J.F. (q.e.p.d.), concretamente la Sra. H.F.F., es decir, el mismo demandante confesó que su condición es de cuidador, además, el testigo P.A.R.R., quien es una persona que conoce el bien desde hace más de 50 años por residir en el lugar donde se encuentra, de forma concreta sostiene que efectivamente, la Sra. MERCEDES PINTO (q.e.p.d.), fue la persona que en el año de 1986 llegó a vivir en el predio, y G.E. junto con su esposa, simplemente estaban encargados de elaborar la alimentación de la Sra. J.F. quien les cancelaba por esa actividad.


Así mismo, sostiene el testigo que la Sra. MERCEDES PINTO (q.e.p.d.), era la encargada de pagar los impuestos y hacer mejoras, pero además, que G.E. no siempre ha vivido en el inmueble, toda vez que estuvo trabajando fuera de la ciudad de Duitama, demostrándose de esta forma, que el actor no ejerce actos de señor y dueño como lo predica, y que quien lo dejó vivir allí fue su progenitora, quien estaba autorizada para ocupar el predio a cambio de cancelar los impuestos, y en el hipotético caso de aceptar que él ha ejercido posesión desde 1986 cuando falleció J.F., la misma no ha sido de forma exclusiva, pues allí reside con su esposa, como lo señalan todos los testigos.


De otra parte, sostiene que los testigos arrimados al decurso procesal a instancia del extremo convocante de la litis, no señalaron los actos de señor y dueño que ejerció el demandante sobre el predio a usucapir, máxime cuando son testigos ocasionales, pues esporádicamente iban al apartamento donde vive el demandante, esto es en el segundo piso. Asimismo, se demostró que el demandante no tiene ningún acceso al primer piso, pues...

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